4 May 2017

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. La Rioja. Especies exóticas. Pesca. Black bass (perca americana)

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2017 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, Ponente: José Luis Requero Ibáñez)

Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva

Fuente: ROJ STS 1451/2017- ECLI: ES: TS: 2017:1451

Temas Clave: Especies exóticas; regulación autonómica; legislación básica

Resumen:

La Sentencia seleccionada resuelve el recurso de casación número 1343/2015 interpuesto por la Asociación española de Black Bass (o perca americana), contra la Sentencia de 12 de febrero de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja en el recurso 55/2014, siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de la Rioja. Dicha Sentencia desestimaba el recurso contencioso-administrativo 55/2014 interpuesto por la mencionada Asociación contra la Orden 4/2014, de 3 de febrero, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de la Rioja por la que se fijan los periodos hábiles de pesca y normas relacionadas con la misma en aguas de la Comunidad Autónoma de la Rioja durante el año 2014.

En este sentido, el recurso de casación se plantea sobre la base de dos motivos principales, a saber: En primer lugar, se argumenta que la Sentencia impugnada, al confirmar la Orden de la Consejería, infringe la disposición transitoria segunda del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras; en particular, se plantea que los arts. 16.1 y 2 y 21.2 de la citada Orden 4/2014 imponen la obligación de sacrificar los ejemplares capturados de black bass, especie catalogada como exótica invasora y prohíben su devolución al medio en el que hayan sido capturados, en contraposición con las previsiones de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto ya mencionado, resultando más estricta que la norma estatal básica. Y, en segundo término, que tal norma tiene la condición de norma básica estatal y dimanante de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en relación el artículo 149.1.23ª de la Constitución y la sentencia 170/1989 del Pleno del Tribunal Constitucional, en cuya virtud se exige la compatibilidad de la legislación ambiental de autonómica con la legislación estatal básica en esta materia.

El recurso es desestimado por el Tribunal Supremo, no sólo porque la propia Disposición transitoria del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, ya había sido anulada en la Sentencia 1274/2016, de 16 de marzo, sino, también, porque se acepta el planteamiento de la Sala de instancia en cuanto a que la norma autonómica puede elevar o mejorar los niveles de protección mínimos fijados por la norma estatal básica (F.J.5).

Destacamos los siguientes extractos:

“1º La sentencia impugnada infringe la disposición transitoria segunda del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras (en adelante, Real Decreto 630/2013). 2º Tal norma tiene la condición de norma básica estatal y dimanante de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (en adelante, Ley 42/2007), en relación el artículo 149.1.23ª de la Constitución y la sentencia 170/1989 del Pleno del Tribunal Constitucional, que establece que si bien la legislación de las Comunidades Autónomas, respetando la legislación básica estatal, pueden también complementar o reforzar los niveles de protección previstos en esa legislación básica, sus medidas legales autonómicas han de ser compatibles con dicha legislación básica del Estado sin que puedan, en ningún caso, contradecir, ignorar, reducir o limitar la protección establecida en dicha legislación básica del Estado” (Antecedente de hecho 4).

“….Por el contrario la Sala de instancia rechazó esa vulneración: la Orden 4/2014 se ha dictado en ejercicio las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de La Rioja conforme a las cuales, y de conformidad con la doctrina constitucional que cita, cabe establecer niveles de protección superiores o mejorados respecto de los mínimos establecidos en la normativa estatal básica” (F.J.4).

“….Pues bien, procede desestimar este recurso por dos razones: en primer lugar, porque es conforme a derecho lo razonado, en abstracto, por la sentencia impugnada en el sentido de que la norma autonómica puede elevar o mejorar los niveles de protección mínimos fijados por la norma estatal básica; y en segundo lugar, porque esta Sala, Sección Quinta, en la Sentencia 1274/2016, de 16 de marzo (recurso contencioso-administrativo 396/2013 ), ha declarado la nulidad de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 630/2013, cuestión sobre la que se oyó a las partes” (F.J.5).

“ (…) «Tiene razón la parte demandante en su queja. Partiendo de la base de que el back- bass es una especie incorporada al Catálogo sin controversia procesal… la disposición transitoria que ahora examinamos contraviene de forma abierta la LPNB, en los artículos 61 y, más específicamente, el 62, en la medida en que éste prohíbe el aprovechamiento cinegético o piscícola de las especies alóctonas que hayan sido introducidas de forma accidental o ilegal, prevención que no requiere de un especial esfuerzo interpretativo, dada la claridad con que es legalmente enunciada, partiendo de la base de que tal prohibición incluso abarca a especies no catalogadas, ya que la norma se refiere a las especies alóctonas, esto es, las exóticas o introducidas en nuestras aguas continentales, siendo de recordar que no toda especie alóctona es invasiva per se ni en tal condición debe figurar necesariamente en el Catálogo, pues sólo aquéllas que probadamente constituyan una amenaza para los hábitats, ecosistemas, etc. son aptas para tal inclusión. Sin embargo, la prohibición del aprovechamiento cinegético o piscícola afecta a todas las alóctonas (…) antes de la entrada en vigor de la LPNB, pues el estatuto de protección y salvaguarda que brinda la incorporación al Catálogo -no cabe olvidar que estamos en presencia de especies sumamente agresivas para otras especies autóctonas y, en general, para los ecosistemas y hábitats, pues tal es un hecho probado- no puede hacerse depender de un dato superfluo desde el punto de vista de la información científica en este campo de la biodiversidad y sus amenazas, como es el momento de introducción de la especie, pues las catalogadas lo son, lo deben ser, al margen de la antigüedad de su presencia en las aguas continentales, a menos que se hubiera acreditado que el elemento cronológico resulta relevante a efectos de la procedencia de la catalogación de la especie»” (F.J.7).

“ « 2) Se trata de una disposición transitoria que no es, en rigor, transitoria, sino que provee un régimen prolongado de disfrute de determinadas situaciones, por tiempo indefinido, en favor de actividades cinegéticas o piscícolas que son legítimas en su ejercicio, pero que no pueden prevalecer frente a los valores superiores que se tratan de preservar con el Catálogo de previsión legal, de suerte que será legal, incluso encomiable y susceptible de protección la caza y la pesca, cuando no se haga objeto de ellas especies catalogadas, que lo son por sus perniciosos efectos sobre el medio ambiente y, en especial, sobre las especies autóctonas y los hábitats y ecosistemas. 3) Está en la naturaleza de las cosas que la caza y la pesca, lejos de servir a los fines de erradicación de las especies catalogadas, más bien determinan su mantenimiento indefinido, cuando no la agravación, del status quo actual, dificultando, si no haciendo imposible, su erradicación, que es un objetivo inequívoco de la LPNB »” (F.J.7 in fine).

Comentario de la Autora:

En esta ocasión hemos seleccionado un Sentencia muy breve, en la que se reitera el posicionamiento del Tribunal Supremo en una Sentencia anterior respecto de la Disposición Transitoria del Real Decreto 630/2013, y que resulta de interés por mostrar, como reflejan los párrafos seleccionados, el sistema de protección previsto en la legislación estatal básica frente a las especies alóctonas, a partir de un instrumento clave como el que representa el Catálogo de especies exóticas invasoras.

Pero, junto a ello, hemos elegido esta Sentencia por poner de manifiesto la comprensión que debe hacerse del modelo normativo previsto en la Constitución española en lo que al reparto de competencias en medio ambiente se refiere, ya que se pone el acento en la capacidad de las Comunidades Autónomas para elevar el nivel de protección respecto del modelo fijado por el Estado con el carácter de legislación básica, en tanto que mínimo indisponible. Desde esta perspectiva, se trata de una Sentencia valiosa, en la medida en que mantiene la idea de que las Comunidades Autónomas deben disponer del espacio competencial suficiente para poder diseñar su propio modelo de tutela ambiental, a partir del mínimo básico del Estado, y en claro contraste con la tendencia liberalizadora o uniformadora que hemos podido identificar en normas ambientales más recientes, aunque referidas a técnicas ambientales de carácter horizontal, tal y como sucede con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación ambiental.

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