8 March 2018

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Castilla y León. Energía eólica. Canon

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2018 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Ponente: Joaquín Huelin Martínez de Velasco)

Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva

Fuente: ROJ STS 231/2018- ECLI: ES: TS: 2018:231

Temas Clave: Energías renovables; canon; externalización; costes ambientales

Resumen:

En esta ocasión, el Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación núm. 3286/2014, interpuesto por ESQUILVENT, S.L., contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid (Sección 1ª), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso 539/2012, relativa a la Orden HAC/112/2012, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación y las normas de gestión del impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica del alta tensión, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo presentado por la Mercantil. Es parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

En este sentido, la Sala de instancia, mantiene una doble argumentación para la desestimación: por un lado, niega que la Ley de Castilla y León 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, desarrollada por la Orden discutida en lo que se refiere al mencionado tributo, infrinja el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1990, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, por ser su hecho imponible diferente al del impuesto sobre bienes inmuebles, concluyendo que no procede plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, ni desde la perspectiva de los artículos 9.3 , 14 y 31.1 de la Constitución Española (CE). Por otro lado, la Sala de instancia no comparte la tesis de la demandante de que el impuesto en cuestión contradice el ordenamiento jurídico de la Unión Europea, habida cuenta de que “el hecho de que se fomente el uso de energías renovables y, entre ellas, la eólica no determina que no puedan someterse a tributación y, en concreto, que no puedan serlo dentro de los límites en que se ha efectuado por dicha Ley”.

Desde esta última perspectiva, la recurrente plantea dos motivos para el recurso de casación, a saber:

De una parte, aduce la vulneración de la Constitución, en cuanto al principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos del art. 9.3, principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El Tribunal Supremo desestima este motivo, sobre la base de pronunciamientos anteriores y acogiéndose a la doctrina del Tribunal Constitucional (F.J.3).

De otra parte, el recurso también se basa en la infracción de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE. En este sentido, el Tribunal Supremo ya se había pronunciado en un supuesto similar (S. de 10 de julio de 2014), considerando que la incorporación de los costes ambientales de la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, mediante la imposición de un canon eólico, no es per se una medida contraria a las finalidades de fomento previstas en la Directiva (F.J.2). De hecho, el Tribunal señala que esta es la línea argumental de la STJUE Elecdey Carcelen, en cuya virtud los Estados miembros puedes establecer medidas como el canon discutido, puesto que no contradice la finalidad de la Directiva y, en particular, del art. 13.1. Por tanto, el Tribunal desestima el recurso también en relación con este motivo.

Destacamos los siguientes extractos:

“ (…) En la mencionada sentencia de 10 de julio de 2014 hemos afirmado que «la mejora de la eficiencia energética y la conveniencia de que los precios de la energía reflejen los costes externos de producción, incluidos los medio ambientales, forman parte de los aspectos a considerar para examinar los objetivos y finalidades de la Directiva 2009/28/CE, de donde se colige que el establecimiento del canon eólico, cuya justificación apunta en ese concreto sentido, no es per se una medida disciplinada en sentido opuesto a esos objetivos y finalidades» (FJ 6º).

Esta apreciación se ha visto corroborada mediante el criterio mantenido mediante el TJUE en la sentencia Elecdey Carcelen, conforme a la que la mencionada Directiva no se opone a una normativa nacional que establece la percepción de un canon que grava los aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica. Más en particular, el TJUE precisa que el artículo 13.1.e) de la mencionada Directiva sólo pretende limitar la repercusión en los usuarios afectados de los costes relativos a las prestaciones de servicios efectuadas en el marco de determinados procedimientos administrativos y, en consecuencia, no tiene en absoluto por objeto prohibir a los Estados miembros que establezcan tributos como el canon litigioso (apartado 36).

Estas apreciaciones son trasladables a la Ley castellano-leonesa 1/2012 en cuanto establece un impuesto sobre la afección medioambiental causada por los parques eólicos, cuyo hecho imponible, sujetos pasivos y base imponible son iguales a los del canon contemplado por el TJUE en la referida sentencia (F.J.2)”.

“(…) Pues bien, el impuesto castellano leonés en debate «se configura como un impuesto medioambiental cuya finalidad es someter a gravamen determinadas actividades que ocasionan un importante daño al medio ambiente en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma» (apartado I de la Exposición de Motivos de la Ley 1/2012 antes transcrita ), pero de ahí no cabe derivar que sólo puede respetar el principio de generalidad tributaria si recae sobre todas y cada una de las actividades que ocasionan un daño al medio ambiente, puesto que no es irracional, desproporcionado o inexplicable que recaiga únicamente sobre aquellas actividades que el legislador autonómico considera que producen un «importante daño» y la compañía recurrente no ha acreditado que las «otras instalaciones productoras de energías iguales o similares que también contaminan el medioambiente» lo hagan con la misma «importancia» que la energía eólica, teniendo en cuenta que se aprecia con nitidez que todas las actividades gravadas por el impuesto autonómico presentan de forma notoria una incidencia importante en el paisaje (F.J.3)”.

“(…) -Y resolviendo el recurso de casación 1884/2013, en el FD Octavo, que: «…a partir de la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 96/2002, de 25 de abril , F.J. 7 a 9), el legislador una amplia libertad de configuración normativa, a la hora de gravar la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente ocasiona la realización de determinadas actividades a través de las instalaciones y demás elementos afectos a las mismas radicados en Extremadura -finalidad constitucionalmente legítima ex artículo 45 de la CE -, no parece que pueda tacharse como arbitrario que en la regulación del IIIMA se seleccione, de entre todas las actividades realizadas en el territorio extremeño que alteran o ponen en riesgo de deterioro el medio ambiente, aquéllas que se consideran más perturbadoras o que simplemente se exceptúe del gravamen a otras actividades en función de circunstancias específicas».

En suma, la denunciada vulneración de los artículos 14 y 31.1 CE no se puede entender producida (F.J. 3)”.

Comentario de la Autora:

La Sentencia que se ha seleccionado resulta de interés para poner de manifiesto la importancia de medidas diversas de intervención como el establecimiento de este canon para la protección del medio ambiente, y la necesidad de que sean compatibles con otras estrategias de carácter sectorial, en este caso representada por el fomento de la utilización de energías procedentes de fuentes renovables.

Por otro lado, no puede perderse de vista que la producción de energía eléctrica a partir de las mencionadas fuentes no es una actividad inocua para el medio ambiente considerado desde una perspectiva sectorial, diversa a la lucha contra el cambio climático, que es la que se conecta directamente con la política europea de fomento de las energías renovables. Que el productor de energía eléctrica en parques eólicos asuma el coste ambiental, en términos de afecciones del entorno, de su actividad no es sino una manifestación del Principio Quien contamina Paga, y, por tanto, debe ser compatible con otro tipo de medidas o dispositivos de naturaleza sectorial como el analizado.

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