16 March 2017

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Asturias. Planeamiento urbanístico

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2017 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Jesús Ernesto Peces Morate)

Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva

Fuente: ROJ STS 336/2017- ECLI: ES: TS: 2017:336

Temas Clave: PGOU; suelo de especial protección; evaluación estratégica; evaluación de proyectos

Resumen:

En esta ocasión se examina el recurso de casación número 237/216, planteado contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 706/2014, formulado por la “Asociación Plataforma Oro No”, contra el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva y de Ordenación del Territorio de Asturias, de 18 de junio de 2014, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) y Catálogo urbanístico del municipio de Tapia de Casariego. Es parte recurrida la Administración de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

En esencia, el Acuerdo había sido objeto de impugnación por no haber observado el trámite de información pública, pese a incorporar una modificación del PGOU, y rebajar el nivel de protección del suelo. En este sentido, la Sala de Instancia desestimó el recurso por considerar que no había modificaciones sustanciales del mismo, y que, en todo caso, la modificación del PGOU inicial ya consideraba como uso incompatible con el mismo la realización de actividades extractivas, de forma que la efectiva ejecución de estas actividades precisaría, en su caso,  la Modificación puntual del PGOU “para la clasificación del suelo como de Interés Minero”.

El recurso de casación se apoya, así, en cuatro motivos, asociado el primero al art. 88.1.c) y el resto al art. 88.1.d) LJCA, destacando, en lo que a este comentario interesa, el tercero de los motivos, que propugna la vulneración por la Sala de los arts. 9.3, 24.1 y 45 CE, preceptos del Código Civil, Real Decreto 1997/95, de 7 de diciembre, y Ley 42/2007, de Patrimonio Natural y biodiversidad, (y las Directivas europeas asociadas a la misma), en la medida en que se desprotegían los suelos no urbanizables de especial protección con la determinación incorporada al PGOU de usos incompatibles extractivos, en lugar de considerarlos prohibidos, y se contemplaba una modificación futura del PGOU para declarar este suelo como de Interés Minero; y el cuarto, en relación con la infracción de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación ambiental estratégica de planes y programas, en el sentido de que “la evaluación ambiental que se haya hecho de un plan o programa se tendrá en cuenta en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que lo desarrollen, dado que el Plan General de Ordenación Urbana aprobado impide que la evaluación ambiental de la modificación puntual prevista en aquél se tenga en cuenta en la evaluación de impacto ambiental del proyecto, al permitir, de modo absurdo, que se apruebe primero la evaluación de impacto ambiental del proyecto y después la evaluación ambiental de la modificación puntual del Plan”, alterándose el orden de las evaluaciones necesarias, de acuerdo con el Derecho Europeo.

A la vista de lo anterior, el Tribunal Supremo considera, en primer lugar, que se parte de una premisa inexacta, en la medida en que no se ha producido una degradación de la protección del suelo, ya que el PGOU se limita a admitir una futura modificación del suelo que no se produce de forma efectiva (F.J.3), por lo que se rechaza el tercero de los motivos alegados. Y, junto a ello, el TS insiste en que no es posible impugnar en sede jurisdiccional la actividad urbanística de futuro que la Administración pueda aprobar y que, en tal sentido, no se conculca la legislación relativa a la evaluación estratégica de planes y programas, ni la influencia de la misma en la evaluación de impacto ambiental de proyectos concretos (F.J.4). El TS desestima, pues, el recurso.

Destacamos los siguientes extractos:

El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias se opone al recurso de casación interpuesto,(…) en cuanto a la pretendida vulneración de la legislación sobre evaluación ambiental, no se da ninguna inversión de lo establecido en ella, dado que se ha llevado a cabo la evaluación ambiental estratégica del Plan General impugnado, y, en el supuesto de llevarse a cabo su modificación, se tendría que efectuar la evaluación de impacto ambiental del proyecto que eventualmente fuese a ser acometido y la propia evaluación ambiental estratégica de la Modificación del Plan, resultando evidente que la evaluación ambiental estratégica precede a las fases sucesivas, sin que exista norma alguna que prohíba que, realizada la evaluación ambiental estratégica y aprobado el Plan General de Ordenación Urbana, se realice la evaluación de impacto ambiental de un proyecto y, si ésta es positiva, que pueda tramitarse una modificación del Plan General sujeta a nueva evaluación ambiental estratégica (…)” (Antecedente de hecho 9).

“(…) Resultando innegable la compleja redacción del precepto, la conclusión que cabe obtener es que en el suelo no urbanizable de especial protección, al estar calificado el uso minero de incompatible, no podrá implantarse éste mientras no se apruebe una modificación del planeamiento, momento en el cual será posible enjuiciar si el indicado suelo rústico de especial protección ha sido objeto de desprotección o degradación, y, en consecuencia, este tercer motivo de casación también deber ser desestimado, al igual que los anteriores” (F.J.3 in fine).

“Ya hemos expresado antes que las previsiones acerca de lo que la Administración urbanística pueda aprobar en el futuro no constituye actividad impugnable en sede jurisdiccional, pero, en cualquier caso, no alcanzamos a entender que con el contenido o redacción de la determinación relativa al uso incompatible de las industrias extractivas en ese suelo rústico protegido, de interés agrario o forestal, se haya conculcado precepto alguno de las normas invocadas como infringidas en este último motivo de casación, y, desde luego, no se conculca la Disposición Adicional Tercera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , que establece que la evaluación ambiental de un plan o programa se tendrá en cuenta en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se desarrollen, lo que, en absoluto, resulta contrario o contrapuesto a lo que se recoge en la redacción cuestionada por la representación procesal de la Asociación recurrente, que, según ella misma transcribe, contempla que en el caso de llevarse a cabo una Modificación Puntual del Plan General para calificar el suelo como de Interés Minero, la aprobación definitiva de aquélla estará condicionada a la obtención de las autorizaciones administrativas sectoriales correspondientes y a la preceptiva declaración ambiental favorable, con lo que no se establece, en contra de lo que opina la representación procesal de la recurrente, jerarquía alguna entre la evaluación ambiental estratégica de la Modificación del Plan y la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que lo desarrollen, por lo que este cuarto y último motivo de casación debe ser desestimado como los precedentes”.

Comentario de la Autora:

En esta ocasión, el recurso de casación expuesto y la Sentencia dictada nos parecen interesantes desde la perspectiva del art. 45.1 CE y el mandato del apartado segundo del mismo artículo dirigido a los poderes públicos de velar por la utilización racional de los recursos naturales puesto que, en el fondo, el conflicto presentado permite valorar tanto el papel de los ciudadanos en la tutela del medio ambiente, como la necesidad de que el art. 45.2 sea exigible en todos los ámbitos de desarrollo de la actividad administrativa, incluido el urbanismo.

En este sentido, no cabe duda que la imposibilidad de llevar a cabo determinadas actividades en suelo no urbanizable va a permitir la consecución de objetivos ambientales, del mismo modo que el efecto puede ser el contrario ante la inclusión de excepciones como la que se plantea en la Sentencia seleccionada, por la vía de permitir una modificación puntual del instrumento de planeamiento urbanístico, aunque haya de quedar sujeta a las oportunas evaluaciones ambientales.

A nuestro juicio, el conflicto de la STC 64/1982, de 24 de noviembre, sigue, tras casi cuatro décadas de vigencia de la Constitución, plenamente vigente.

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