13 March 2012

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Antenas de telefonía

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2012 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, Ponente: Antonio Martí García)

Autora: Aitana de la Varga Pastor, Profesora Ayudante de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ STS 267/2012

Temas Clave: Antenas de telefonía; Ordenanza municipal; Instalaciones de radiocomunicación; Telecomunicaciones.

Resumen:

Esta Sentencia resuelve el recurso de Casación interpuesto por Telefónica Móviles España, S.A., contra la sentencia de 24 de noviembre de 2005 por la que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sección Primera, en los autos número 364/2002, desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo formulado por “Telefónica Móviles España, S.A.U” contra el Acuerdo del Pleno que aprobó definitivamente la Ordenanza Municipal Reguladora de Instalaciones de Radiocomunicación, en el término municipal de Iniesta (Cuenca), compareciendo también Vodafone España, S.A.

El alto Tribunal expone los extremos analizados en la sentencia de Instancia y a continuación analiza los distintos motivos de casación alegados, concluyendo que ha lugar al recurso y casando la sentencia, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, en cuanto la pretensión referida a la Disposición Adicional Segunda, relativa a la obligación del titular de la licencia de aportar al ayuntamiento la acreditación de haber suscrito una póliza de seguro, que cubra la responsabilidad derivada de daños producidos a terceros. Declara su nulidad por no ser conforme a derecho, confirmando en lo demás el fallo de la sentencia recurrida.  Los otros extremos relativos a el Plan de Despliegue de Red; la limitación de las instalaciones; los niveles máximos de exposición; los cuales se remiten a la ley regional, la Ley 8/2001, son considerados legales, así como la posibilidad de llegar a acuerdos con los diferentes operadores para el uso compartido de las infraestructuras allí donde sea aconsejable, atendiendo a principios de protección de salud, ambientales y paisajísticos y, la obligación exigida por la ordenanza de revisar cada dos años las instalaciones autorizadas, con el objeto de asegurar la adaptación de las instalaciones de radiocomunicación a las mejores tecnologías existentes en cada momento, en lo que afecta a la minimización del impacto visual ambiental.

Destacamos los siguientes extractos:

“Se trata pues, simplemente de la explícita remisión por la Ordenanza a la disposición detallada que la ley 8/2001 efectúa del contenido del Plan Territorial de Despliegue de Red, de la protección ambiental y la salud ante la exposición de los campos electromagnéticos y, los niveles de protección para zonas abiertas y centros sensibles, son que por ello las quejas que hace la demanda y reitera el recurso de casación puedan imputarse tanto a la Ordenanza como a la propia Ley a la que se remite, que es el caso, como que, por ello, no es posible que infrinja ninguna disposición con fuerza de Ley los preceptos de la Ordenanza cuya única virtualidad es la expresión que debe estarse a una ley en cuanto la regulación que la misma contiene. Ley que se halla en trámite de recurso de inconstitucionalidad 2194/2002, promovido por el Presidente del Gobierno contra determinados de sus artículos –entre los que, por cierto, no se encuentran los que establecen niveles máximos de exposición y distancias de seguridad, y las normas de protección ambiental, con las consiguientes prohibiciones y limitaciones a las instalaciones- siendo, en este ámbito que el Tribunal Constitucional acordó, mediante Auto 1 de octubre de 2002, levantar la suspensión de los preceptos impugnados, de manera que desde este momento, se trata de la vigencia de una Ley postconstitucional, que en modo alguno puede ser desatendida ni inaplicada por los órganos de la jurisdicción (STC 58/2004, 196/2006).”(F.J. 3º).

“De conformidad con dicha doctrina, apreciamos que la presentación de un Plan de implantación como condición para la autorización municipal del establecimiento de las instalaciones, constituye una medida razonablemente proporcionada para asegurar la protección de intereses municipales respecto de los que tienen competencia y la función de proteger, como es la garantía de una buena cobertura territorial mediante la disposición geográfica de la red y la adecuada ubicación de las antenas, siempre que en el caso no se produzca una imposibilidad técnica de presentar el plan de implantación o su contenido imponga alguna restricción adicional, que no se justifica en atención los términos genéricos en los que vino sustentado el motivo, que se desestima.” (F.J. 4º). 

“…no se acomoda a Derecho la exigencia de “presentación de un seguro de responsabilidad civil que cubra las posibles afecciones a los bienes o a las personas, pues tal exigencia no está relacionada con los riesgos causados a la salud humana, pues la cercanía a las antenas de telefonía móvil no generan para los seres humanos, al día de hoy y con los conocimientos técnicos actuales, un riesgo acreditado de necesaria cobertura, máxime si tales garantías condicionan el ejercicio de una actividad que cuenta con la autorización y control de la Administración del Estado  y no parece que las empresas concesionarias de estos servicios públicos necesiten de una especial cobertura para afrontar sus posibles compromisos”. Por otra parte, la citada exigencia reglamentaria carece de cobertura legal, pues no solo no pueden en su exigencia ampararse los municipios en sus competencias de protección urbanística, medioambiental del patrimonio histórico o de la salubridad pública- se trata de posibles compensaciones a particulares frente a posibles daños- sino que es la Administración del Estado la que detenta la competencia exclusiva sobre legislación mercantil, señalando el art. 75 de la ley 50/1980 que será el Gobierno el que establezca los supuestos en que es obligatorio suscribir un seguro de esta índole. “ (F.J. 7). 

Comentario de la autora:

Nos encontramos ante una más de las numerosas sentencias que resuelven sobre la impugnación de ordenanzas municipales reguladoras de antenas cuyos argumentos en algunos casos son un tanto dispares. En este caso se ampara en la doctrina establecida por la Sala por tratarse de cuestiones ya resueltas con anterioridad.

Es interesante en relación con esta Sentencia mencionar que la Ley Regional a la que se remite la Ordenanza impugnada ha sido objeto de recurso de inconstitucionalidad, como menciona el F.J. 3º, resuelto, curiosamente, un día después a la sentencia comentada, por la Sentencia del Tribunal Constitucional 8/2012, de 18 de enero de 2012, y publicada en el BOE núm. 36 de 11 de febrero del presente año 2012.