22 September 2011

Castilla and La Mancha Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Aguas subterráneas

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 23 de mayo. (Sala de lo Contencioso, Sede Albacete, Sección 1ª. Ponente Dña. María Belén Castello Checa)

Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT

Fuente: Roj: STSJ CLM 1533/20

Temas Clave: Aguas Subterráneas

Resumen:

La presente Sentencia trae como causa el recurso interpuesto contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar denegatoria de la solicitud presentada por la ahora recurrente del aumento de la superficie sin incremento de volumen de un aprovechamiento de aguas subterráneas para uso de regadío en una finca sita en el término municipal de La Roda en Albacete. Recurso articulado en base a la ilegalidad de la resolución, la inadecuada fundamentación dada, dentro de la potestad discrecional de la Administración para denegar la concesión interesada, pretendiendo la nulidad de dicha resolución en aplicación del artículo 62 de la Ley 30/92 en base a la falta de motivación y vulneración del procedimiento legalmente establecido en la legislación de aguas.

En relación con aquel defecto de forma invocado por la recurrente consistente en la falta de motivación de la resolución que alega genera indefensión al carecer de contenido jurídico o técnico, la Sala recuerda que la exigencia y modos de motivar tiene por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su “ratio decidendi” con el fin de poder recurrirlos, en su caso en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada; motivación que puede, por otra parte, efectuarse directamente en el acto o bien por referencia a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones. Falta de motivación que conduce a la anulabilidad del acto en el caso de que se haya producido indefensión material. Sin embargo, la resolución impugnada no está vacía de motivación, en tanto en cuanto contiene lo suficiente para que la actora haya conocido cuales son los motivos en virtud de los cuales se desestima su pretensión, ello da lugar a la desestimación de dicho motivo.

En segundo lugar es analizado el siguiente motivo alegado por la actora, en el cual deja sentado que la misma considera que ha existido una vulneración de la legislación especial en materia de aguas al no haber permitido, durante la tramitación de la concesión administrativa de aguas, la modificación interesada. Si bien este motivo tampoco será estimado por la Sala, razonando que no es posible dada la naturaleza de la concesión, y al tenor literal del artículo 54.4 c) del PHJ que se refiere a “nuevas concesiones de agua” propiamente dichas, no abarca la solicitud de aumento de superficie sin incremento del volumen en una concesión que está en tramitación, sin entender que la circunstancia de que su concesión administrativa esté en tramitación, implique encontrarse ante el supuesto del precepto señalado de que se trate de nuevas concesiones que “supongan la culminación de un expediente anteriormente iniciados”.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Conviene recordar como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de marzo de 2011, recurso 1151/2007 que: Resulta necesario comenzar haciendo una consideración general sobre la vinculación de las concesiones administrativas a los Planes Hidrológicos. La utilización racional de los recursos naturales para la defensa del medio ambiente que proclama el artículo 45.2 de la CE, impone que el uso racional de un recurso natural como el agua haya de sustentarse, habida cuenta su carácter escaso y limitado, sobre una adecuada planificación.”

“Pues bien, las concesiones administrativas de aguas, en la medida que atribuyen un uso privativo sobre un bien de dominio público, han de respetar las normas de los planes hidrológicos y se encuentran, por tanto, sujetas a dicho contenido normativo. La planificación o programación hidrológica no se entiende, ni resultará eficaz, si sus previsiones no tuvieran carácter vinculante. Acorde con tales exigencias, no es de extrañar que, con carácter general, el artículo 40.4 del TR de la Ley de Aguas disponga que los” planes hidrológicos serán públicos y vinculantes, sin perjuicio de su actualización periódica y revisión justificada”, y respecto de las concesiones administrativas para el uso privativo del agua, en particular, se señale que” toda concesión se otorgará según las previsiones de los Planes Hidrológicos” (artículo 59. 4 del mismo texto legal).”

“Igualmente resulta innegable que ninguno de los objetivos que se propone con la planificación hidrológica, ex artículo 40.1 del indicado TR de la Ley de Aguas , se podría alcanzar” conseguir el buen estado y la adecuada protección del dominio público hidráulico y de las aguas, la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales” si sus previsiones pudieran ser incumplidas o contradichas

“(…)Los criterios básicos para esta asignación de recursos son: a) Se concluirá el trámite administrativo de inscripción de los usos de aguas subterráneas del acuífero de la Mancha Oriental anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, de acuerdo con las disposiciones transitorias tercera y cuarta de dicha Ley , siendo en todo caso su contenido limitado a lo que se establezca en el plan de explotación. b) Las superficies de regadío transformadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, y anteriores a la fecha de 1 de enero de 1997, se regularizarán mediante la tramitación de la correspondiente concesión, que se otorgará de acuerdo con las condiciones que determina este Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar, y con las limitaciones que, en su caso, establezca el plan de explotación. c) No podrán autorizarse nuevas concesiones de agua con destino a regadío en dicho acuífero que no estuviesen solicitadas antes de dicha fecha, excepto aquellas que no supongan un incremento de volumen de extracción o supongan la culminación de expedientes anteriormente iniciados.”

“(…) Atendiendo a la interpretación que del expediente en tramitación ha realizado el TS en la reciente sentencia de 7 de marzo de 2011, recurso 115/2007 donde señala que: Dicho de otro modo, no rige la fecha límite del 1 de enero de 1997 -las solicitudes de la concesión han de ser anteriores a dicha fecha- cuando se trate de culminar expedientes anteriores, es decir, expedientes que no sean de aquellos que se inician mediante la solicitud de concesión, que insistimos, en este caso fue posterior, sino que bastan los trabajos preparatorios anteriores y preliminares tendentes a la transformación de la zona o a la preparación para su aprovechamiento. En definitiva, cuando se alude a expedientes anteriormente iniciados no se puede referir propiamente al de la concesión, y con solicitud anterior a 1997, toda vez que si así fuera la excepción no se aplicaría nunca porque estaríamos siempre, repetimos, ante el supuesto de la regla general.”

Comentario de la autora:

Hoy en día el agua se presenta como un recurso escaso, generador de un subsistema medioambiental que se ha de controlar y proteger; motivo este por el cual la nueva normativa de aguas introduce una serie de novedades en relación con el régimen anterior que, sin duda, influyen en los aprovechamientos privados del dominio público hidráulico. Unos aprovechamientos que en la actualidad han de ser adquiridos o bien por disposición legal, o bien mediante concesión administrativa; una muestra del intervencionismo justificado en la necesidad de conservar y proteger el elemento agua; y sirviendo como medio para llevar a cabo un control y una constatación de la existencia de aprovechamientos preexistentes a la entrada en vigor de la normativa vigente. Para lo que se instrumenta un régimen transitorio que en alguna medida cohoneste los intereses jurídico-privados preexistentes con los intereses jurídico- públicos que sirven de dinámica estructural actual Ley de Aguas, y que permita la reordenación y clasificación de aquéllos aprovechamientos para su uso racional y constatado. Sistema de derecho transitorio basado en el principio general de respetar el disfrute de los derechos consolidados por los titulares por un plazo como máximo de cincuenta años contados a partir de la entrada en vigor de la vigente Ley de Aguas, a no ser que en su título se fijase otro menor, y ello con independencia del procedimiento utilizado para conseguirlo Si bien, pueden darse circunstancias y supuestos muy variopintos que dan lugar a una amplia casuística.