21 May 2013

Aragon Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Aguas

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 31/2013, de 4 de febrero de 2013 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Sede de Zaragoza. Ponente D. Ignacio Martínez Lasierra)

Autora: Doctora Ana María Barrena Medina, miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental

Fuente: ROJ STSJ AR 58/2013

Temas Clave: Aguas; Aprovechamiento de Aguas; Concesiones

Resumen:

Mediante esta resolución se resuelve el recurso interpuesto contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 25 de marzo de 2009 por la que se autorizó a la Comunidad de Regantes Dirección001 la modificación de condiciones de la concesión otorgada en fecha 31 de enero de 2008, consistente en el aumento de la superficie regable y la incorporación de nuevos puntos de captación del río Aguas Vivas en el término municipal de Almonacid de la Cuba, provincia de Zaragoza.

La parte demandante solicitó que se anulase la citada resolución y se declarase la improcedencia del otorgamiento de la concesión. Petición basada en la afección que, en los términos del artículo 184.6 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se produciría en el manantial de la Magdalena de Medina de Aragón; considerando que la concesión habría de valorarse jurídicamente con un fundamento exclusivamente técnico, debiendo conocerse si los sondeos de la comunidad de regantes afectan al manantial de Mediana.

Por su parte la demandada señala que la comunidad de regantes ya modificó su solicitud reduciendo el caudal solicitado; además, de que de los distintos informes técnicos emitidos habría de comprobarse si conforme a la definición técnica de afección del artículo 148.6 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico las mermas que puedan experimentar el manantial de Mediana como consecuencia de la explotación de los pozos entrañan que el “remanente disponible” sea igual o superior al de 2 hectómetros cúbicos al año anteriormente aprovechado o inferior al mismo. Y argumentos semejantes esgrime la parte codemandada.

Del planteamiento de la cuestión por las partes, la Sala señala que la cuestión a resolver es de carácter eminentemente técnico dado que se trata de comprobar si, como consecuencia de los sondeos autorizados a la comunidad de regantes (ahora demandada) podría producirse afección al manantial antedicho, en los términos que esta afección viene descrita en el artículo 184 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Resultando necesario determinar si el remanente disponible, tras la detracción autorizada, es igual o superior, o no, al que era aprovechado con anterioridad, lo cual es una cuestión técnica. Determinación que finalmente lleva a que la Sala desestime el recurso.

Destacamos los Siguientes Extractos:

“(…) todos estos datos no son adecuadamente combatidos en el informe aportado por la parte actora, y no se ha practicado prueba pericial en sede judicial que avalara las conclusiones del informe de la parte. Este informe no reúne los requisitos de objetividad suficientes para desvirtuar los realizados por los Servicios técnicos de la Administración, partiendo del objeto que proclama (página 4), que resulta apriorístico y maximalista al decir: “El objetivo del presente estudio es acreditar técnicamente que la detracción de entre 1,3 hm3/año y un máximo de 1,6 hm3/año de aguas subterráneas de la Unidad Hidrogeológica nº 604 Campo de Belchite (Zaragoza), representa, ante la realidad hidrogeológica actual: Una evidente afección, ya que el remanente es inexistente, más aún, a consecuencia directa y demostrada del nuevo aprovechamiento de la C. de regantes de dirección001 (detracción de 1,3 hm3/año,hasta 1,6 hm3/año). El mantial pdoría secarse ya que el balance arroja un déficit de 1,14 hm3/año hasta un 1,44 hm3/año.””

“Respecto a la valoración de los informes de parte, la Jurisprudencia viene otorgando una eminente prevalencia a los dictámenes de los órganos técnicos. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2.011, en relación con los informes médicos, en doctrina trasladable a los demás informes técnicos de la Administración, dice: “… Como punto de partida ha de reseñarse que con relación específica a los informes médicos en el seno de procedimientos administrativos, la doctrina del Tribunal Supremo (contenida en Sentencias de 7 de abril , 11 de mayo , 6 de junio de 1.990 , 29 de enero de 1.991 y 30 de noviembre de 1.992 , entre otras) les atribuye presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter “eventual” de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario. Por tanto, debe ser el recurrente quien acredite, ante el Órgano Jurisdiccional, que la decisión administrativa es contraria a derecho, y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes médicos en los que se apoyó la resolución recurrida eran erróneos. A tal objeto, la prueba pericial judicial practicada en el seno del procedimiento jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes de los Tribunales Médicos, sin que, por el contrario, participen de la calificación de auténtica prueba pericial los informes facultativos aportados por las partes; informes médicos, que, por otra parte, deben obrar en el expediente administrativo, y han debido ser oportunamente valorados por la Administración al resolver en contra de las tesis de la parte actora. Sin duda, un dictamen médico forense practicado en autos constituye prueba idónea, a los fines pretendidos por el actor, de desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa, bien entendido que como toda prueba pericial, debería ser apreciada libremente por el Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, y a lo que resulte del restante material probatorio, no viniendo vinculado por el informe del perito ( SSTS 12 de noviembre de 1.988 , 20 de junio y 9 de diciembre de 1.989 , 10 de marzo , 11 de octubre y 7 de noviembre de 1.994 , 17 de mayo de 1.995 , 18 de julio y 29 de septiembre de 1.997 , y 21 de febrero de 2.001 ). En definitiva, las certificaciones médicas aportadas unilateralmente por la parte interesada carecen de las garantías procesales exigidas para ser decisivas en un proceso contradictorio y menos para desvirtuar la fuerza de convicción del dictamen facultativo emitido por los tribunales médicos administrativos. El único medio a tal fin lo constituye la prueba pericial médica practicada en las actuaciones con las debidas garantías procesales, siempre que de forma patente y clara contradigan los informes emitidos por los peritos oficiales, destruyendo así la presunción de veracidad y acierto de la que gozan en base a su carácter oficial. La calificación contenida en un dictamen médico administrativo constituye una manifestación de la llamada “discrecionalidad técnica” de los órganos de la Administración, cuya legitimidad ha amparado el Tribunal Constitucional (como fiel exponente su Sentencia 34/1.995 de 6 de febrero ) en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, y cuya presunción “iuris tantum” solo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador….”.

Finalmente, “no puede ser acogida tampoco la pretensión formal de anulabilidad al amparo del artículo 63.1 de la Ley 30/1992 , esgrimida por primera vez por la parte actora en su escrito de conclusiones, por falta de informe de la Comunidad Autónoma sobre afección a los planes de actuación existentes ( artículo 79.4 TRLA), desde el punto de vista formal porque no es posible introducir en trámite de conclusiones cuestiones no suscitadas en la demanda ( artículo 65.1 LJCA ), sin que se haya producido indefensión alguna a la actora, que ha rebatido sobradamente desde su perspectiva cuantos datos e informes se han presentado.”

Documento adjunto: pdf_e