Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Séptima), de 20 de marzo de 2025: solicitud de acceso al contenido íntegro de un informe de equivalencia técnica entre sustancias activas contenidas en biocidas elaborado por la autoridad nacional competente frente al secreto comercial. Directiva 98/8/CE, relativa a la comercialización de biocidas (artículo 19), Reglamento (UE) n.º 528/2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (artículos 66 y 67) y Directiva 2003/4/CE, relativa al acceso del público a la información medioambiental (artículo 4.2)
Autora: Mª del Carmen de Guerrero Manso, Profesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Zaragoza. Grupo de investigación ADESTER (S22_23R)
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Séptima, asunto C‑809/23, ECLI:EU:C:2025:195
Palabras clave: Medio ambiente. Biocidas. Normas transitorias. Acceso a la información. Informe de equivalencia técnica. Secreto comercial. Información sobre emisiones en el medio ambiente.
Resumen:
Sumitomo Chemical Agro Europe SAS (Sumitomo) comercializa un biocida denominado «Vectobac», destinado a la lucha contra los mosquitos y cuya sustancia activa es el Bacillus thuringiensis israelensis, serotipo H14, cepa AM65‑52 (Bti‑AM65‑52).
El 30 de agosto de 2013, la Compagnie européenne de réalisations antiparasitaires SAS France (CERA) presentó a la Agencia Nacional de Seguridad Sanitaria de la Alimentación, del Medio Ambiente y del Trabajo francesa (ANSES) solicitudes de autorización para comercializar tres biocidas con la misma finalidad que el Vectobac (denominados «Aquabac XT», «Aquabac DF3000» y «Aquabac 200G»), cuya sustancia activa es el mismo bacilo del mismo serotipo, pero cuya cepa es BMP 144 (Bti‑BMP 144). Casi seis años después, el 19 de agosto de 2019, tras establecer la equivalencia técnica de las sustancias activas de ambas cepas en un informe interno, la ANSES concedió las tres solicitudes.
El 11 de febrero de 2021, Sumitomo solicitó a ANSES que le comunicara el informe de equivalencia técnica, a lo que ésta respondió por resolución del 8 de agosto de 2021 transmitiendo las páginas 1, 2 y 23, correspondientes a la portada, el sumario y una conclusión en forma de cuadro, pero se negó a comunicar el resto por incluir información amparada por el secreto comercial. Sumitomo recurrió dicha resolución ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Melun (Francia) el cual, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2022 le concedió acceso al punto 2.2 del informe (páginas 21 y 22), pero no al resto.
Sumitomo interpuso recurso de casación contra la sentencia Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Melun ante el Consejo de Estado francés (actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo) el cual planteó ante el Tribunal de Justicia cuatro cuestiones prejudiciales. La primera de ellas sobre si la solicitud de acceso a la información se rige por la Directiva 98/8 o por el Reglamento 528/2012; la segunda y la tercera sobre la interpretación de diversos preceptos dichas normas, en función de cuál sea la aplicable en este caso, y la cuarta sobre si se aplica el concepto de «información sobre emisiones en el medio ambiente» a la información que figura en un informe elaborado por la autoridad competente a raíz del examen de la equivalencia técnica de una sustancia activa, contenida en un biocida autorizado, con una sustancia activa aprobada.
En relación a la aplicabilidad ratione temporis de las normas, el Tribunal de Justicia expone que el Reglamento n.º 528/2012 entró en vigor el 1 de septiembre de 2013. No obstante, su artículo 91, párrafo primero, dispone que las solicitudes de autorización de biocidas presentadas a efectos de la Directiva 98/8 cuya evaluación no esté terminada el 1 de septiembre de 2013 se evaluarán con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva. Según la información aportada por el Consejo de Estado francés, la solicitud de comercialización de los biocidas de CERA se presentó el 30 de agosto de 2013, mientras que la solicitud de acceso a la información sobre la misma se presentó el 11 de febrero de 2021. Los procedimientos de autorización y de acceso a la información son distintos y por lo tanto, pueden regirse por normas distintas, en función de cuáles resulten aplicables en cada momento. Conforme a ello, la solicitud de acceso a la información deberá evaluarse conforme a las disposiciones del Reglamento n.º 528/2012 aun cuando tal solicitud se refiera a un biocida autorizado conforme a la Directiva 98/8, ya que el Reglamento no contiene disposiciones transitorias aplicables a la solicitud de acceso a la información, sino sólo para las solicitudes de autorización.
Tras determinar la aplicación en este supuesto del Reglamento n.º 528/2012 y no de la Directiva 98/8, el Tribunal de Justicia responde a las cuestiones planteadas en la tercera cuestión prejudicial.
En primer lugar manifiesta que según el artículo 66, apartado 3, letra j), del Reglamento n.º 528/2012, la autoridad competente no puede denegar por ningún motivo el acceso a la información precisa y completa relativa a los métodos de análisis utilizados para establecer la equivalencia técnica de las sustancias activas contenidas en un biocida cuya comercialización haya autorizado. Sin embargo, esa información no puede extenderse a los resultados o a las conclusiones obtenidos a raíz de la aplicación de dichos métodos.
En segundo lugar declara que conforme al artículo 67, apartados 1, letra h), 3, letra e), y 4, letra b), del Reglamento n.º 528/2012, el informe sobre la equivalencia técnica entre una sustancia activa contenida en un biocida autorizado y otra ya aprobada, generado durante el procedimiento para autorizar la comercialización del biocida, no se considera un “informe de evaluación”, por lo que no está obligado a ponerlo a disposición del público.
En tercer lugar el Tribunal de Justicia expone que el artículo 66 del Reglamento n.º 528/2012 no establece un régimen específico y exhaustivo de acceso a la información ambiental sobre biocidas, incluida la relativa a la equivalencia técnica entre sustancias activas, que permita a las autoridades nacionales excluir la aplicación de las normas nacionales que transponen el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2003/4/CE. Conforme a ello, si la información solicitada se refiere a emisiones al medio ambiente, las autoridades nacionales no pueden denegar el acceso a dicha información basándose exclusivamente en la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial. Esto es así ya que el Reglamento n.º 528/2012 debe aplicarse de forma complementaria y coherente con la Directiva 2003/4 y con el Convenio de Aarhus, que garantiza el acceso amplio a la información ambiental, de forma que la protección de los intereses comerciales debe ponderarse con la protección de los intereses públicos en cada caso concreto.
Finalmente, el Tribunal de Justicia responde a la cuarta cuestión prejudicial afirmando que con carácter general no resulta aplicable el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2003/4/CE, que regula el acceso a la «información sobre emisiones en el medio ambiente», a la información contenida en un informe técnico sobre la equivalencia entre una sustancia activa en un biocida autorizado y una sustancia activa aprobada. Esto se debe a que el objeto de dichos informes no es analizar emisiones ni sus efectos ambientales, sino comparar la composición y proceso de fabricación de dos sustancias. No obstante, si el informe técnico incluyera datos sobre emisiones efectivas o previsibles (como cantidad, lugar, residuos o efectos ambientales en condiciones reales de uso), sí podría calificarse como “información sobre emisiones en el medio ambiente”. Corresponderá al juez nacional comprobar si el informe controvertido contiene o no este tipo de información.
Destacamos los siguientes extractos:
42. Dado que la demandante en el litigio principal alega, en sus observaciones escritas, que, en realidad, las solicitudes de autorización fueron presentadas el 6 de octubre de 2013, es decir, una vez vigente el Reglamento n.º 528/2012, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento prejudicial establecido en el artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, solo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal. En este contexto, el Tribunal de Justicia solo es competente para pronunciarse sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión en relación con la situación fáctica y jurídica descrita por el órgano jurisdiccional remitente, con el fin de proporcionar a este los elementos útiles para la solución del litigio que se le ha sometido (sentencia de 24 de octubre de 2019, État belge, C‑35/19, EU:C:2019:894, apartado 28 y jurisprudencia citada).
43. Por consiguiente, debe responderse a las cuestiones prejudiciales planteadas sobre la base de los elementos fácticos que indica el Conseil d’État (Consejo de Estado) en la resolución de remisión.
47. Estas disposiciones hacen referencia al procedimiento de autorización de comercialización de un biocida. En cambio, como subrayó el Abogado General en los puntos 29 y 30 de sus conclusiones, ninguna de las medidas transitorias establecidas en los artículos 89 a 93 y 95 del Reglamento n.º 528/2012 se refiere a una solicitud como la controvertida en el litigio principal, esto es, una solicitud de acceso a la información relativa a un biocida autorizado y la sustancia activa que contiene, en particular en cuanto a su equivalencia técnica con una sustancia activa aprobada.
48. Por otro lado, como también observó el Abogado General, en esencia, en el punto 33 de sus conclusiones, la solicitud de autorización de comercialización de un biocida y la solicitud de acceso a la información relativa a un biocida autorizado son evaluadas por la autoridad competente en dos procedimientos distintos.
49. Por tanto, al no existir disposiciones transitorias aplicables a una solicitud de acceso a información como la controvertida en el litigio principal, presentada después del 1 de septiembre de 2013, relativa a una sustancia activa contenida en un biocida autorizado con arreglo a la Directiva 98/8 y, en particular, a la equivalencia técnica entre esa sustancia activa y otra sustancia activa aprobada, la evaluación de dicha solicitud se rige por las disposiciones del citado Reglamento.
53. Mediante su tercera cuestión prejudicial, letra c), el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 66, apartado 3, letra j), del Reglamento n.º 528/2012 debe interpretarse en el sentido de que, en respuesta a una solicitud de acceso basada en esta disposición, la autoridad competente está obligada a comunicar toda la información detallada relativa a los métodos de análisis que establece el artículo 19, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento, aunque la divulgación de tal información menoscabe el secreto comercial, o está únicamente obligada a comunicar información general relativa a la naturaleza de esos métodos y, en su caso, a las conclusiones que permitieron extraer.
55. El apartado 3, letra j), del artículo 66 del citado Reglamento dispone que, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo, una vez que se haya concedido la autorización, no se denegará en ningún caso el acceso a los «métodos de análisis que establece el artículo 19, apartado 1, letra c)», de dicho Reglamento.
58. Por tanto, el artículo 19, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 528/2012 menciona expresamente, entre los elementos que son objeto de una evaluación llevada a cabo de conformidad con los métodos de análisis que establece ese artículo 19 y que puede conducir a la concesión de una autorización de comercialización del biocida de que se trate, la equivalencia técnica de las sustancias activas contenidas en ese biocida. Por consiguiente, en la medida en que el artículo 66, apartado 3, letra j), de dicho Reglamento prohíbe cualquier denegación de acceso a los «métodos de análisis que establece el artículo 19, apartado 1, letra c)», de este, el citado artículo se refiere necesariamente a los métodos que permitieron establecer, entre otras cosas, esa equivalencia, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra w), del referido Reglamento y se contempla, en particular, en el punto 2.5 del título 2 del anexo III del mismo Reglamento.
59. Por otro lado, en la medida en que el artículo 66, apartado 3, letra j), del Reglamento n.º 528/2012 obliga a la autoridad competente a garantizar el acceso a la información relativa a los métodos de análisis utilizados para conceder la autorización de comercialización de que se trate, no cabe interpretar esta disposición, como señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 82 de sus conclusiones, como referida únicamente a una obligación de facilitar información general sobre la naturaleza de tales métodos. Por el contrario, debe interpretarse en el sentido de que obliga a facilitar información precisa y completa sobre los citados métodos. En cambio, como también observó el Abogado General, tal obligación se circunscribe a los métodos de análisis, sin extenderse, por tanto, a los resultados o a las conclusiones obtenidos a raíz de la aplicación de dichos métodos.
64. El artículo 67 del Reglamento n.º 528/2012 establece que la información se pondrá a disposición del público, de manera gratuita, por una parte, «a partir de la fecha en que la Comisión adopte un reglamento de ejecución que disponga que se aprueba una sustancia activa», según sus apartados 1 y 3, y, por otra parte, «a partir de la fecha en que sea autorizado un biocida», según sus apartados 2 y 4.
65. En el presente asunto, la solicitud de acceso a la información de que se trata no está comprendida en el primer supuesto, sino en el segundo. (…)
66. Por ello, ni el apartado 1, letra h), ni el apartado 3, letra e), del artículo 67 del Reglamento n.º 528/2012 son aplicables en un asunto como el del litigio principal.
67. Por lo que respecta al segundo supuesto mencionado en el apartado 64 de la presente sentencia, y, más concretamente, al artículo 67, apartado 4, letra b), del Reglamento n.º 528/2012, que se refiere al «informe de evaluación», procede señalar que este concepto se define en el artículo 30, apartado 3, letra a), del citado Reglamento como el «informe [elaborado por la autoridad competente receptora] en el que resumirá los resultados de [la] evaluación y los motivos para conceder o denegar la autorización del biocida».
68. Es cierto que la apreciación de la equivalencia técnica entre la sustancia activa contenida en un biocida y una sustancia activa ya aprobada constituye una etapa previa a la autorización de tal producto, en caso de que se hubiese formulado una solicitud en tal sentido. A este respecto, en primer lugar, el artículo 54 del Reglamento n.º 528/2012, que regula la evaluación de la equivalencia técnica, se refiere a la «evaluación» que debe llevar a la adopción de una decisión sobre la equivalencia técnica entre las sustancias activas. En segundo lugar, del punto 2.5 del título 2 de su anexo III, en su versión resultante del Reglamento Delegado 2021/525, se desprende que una autoridad competente designada con arreglo al artículo 26 de la Directiva 98/8 puede establecer esa equivalencia técnica, tras una «evaluación» iniciada antes del 1 de septiembre de 2013. Por último, el anexo VI del Reglamento n.º 528/2012, que define, de conformidad con su título, los principios comunes para la evaluación de los expedientes de biocidas, precisa, en su punto 21, que, «en caso pertinente, para cada sustancia activa contenida en el biocida se establecerá la equivalencia técnica con respecto a sustancias activas ya incluidas en la lista de sustancias activas aprobadas». Sin embargo, de estas disposiciones no se infiere que las decisiones adoptadas por la ECHA en virtud del artículo 54 de dicho Reglamento o por la autoridad competente de un Estado miembro, para establecer esa equivalencia técnica, constituyan un «informe de evaluación» en el sentido del artículo 30, apartado 3, letra a), del citado Reglamento.
69. Resulta, de este modo, que ni el apartado 1, letra h), ni el apartado 3, letra e), ni el apartado 4, letra b), del artículo 67 del Reglamento n.º 528/2012 exigen la puesta a disposición del público de un informe como el controvertido en el litigio principal.
74. Según el artículo 66, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.º 528/2012, como norma general, se considera que la divulgación de «datos sobre la composición completa de un biocida» menoscaba la protección de los intereses comerciales. Como excepción a esta regla, «cuando sea indispensable una intervención urgente para proteger […] el medio ambiente, o por otros motivos de interés público superior», las autoridades competentes estarán obligadas, no obstante, de conformidad con el párrafo tercero de dicho apartado, a revelar esa información. Por otro lado, una vez que se haya concedido la autorización, no se denegará en ningún caso el acceso a la información comprendida en alguna de las trece categorías contempladas en el artículo 66, apartado 3, del Reglamento n.º 528/2012, entre las que figuran, en la letra j), los «métodos de análisis que establece el artículo 19, apartado 1, letra c)», de este Reglamento.
75. En segundo lugar, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2003/4, los Estados miembros harán lo necesario para que las autoridades públicas, en el sentido de su artículo 2, punto 2, estén obligadas a poner a disposición de cualquier solicitante, a petición de este, y sin que dicho solicitante esté obligado a declarar un interés determinado, toda la información medioambiental incluida en alguna de las seis categorías de información que figuran en el punto 1 del citado artículo 2 que obre en su poder o en el de otras entidades en su nombre, a menos que sea aplicable a la solicitud alguna de las excepciones previstas en el artículo 4 de la misma Directiva.
76. Con arreglo al artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra d), de la Directiva 2003/4, los Estados miembros podrán denegar las solicitudes de información medioambiental si su revelación puede afectar negativamente a «la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial cuando dicha confidencialidad esté contemplada en la legislación nacional o [de la Unión] a fin de proteger intereses económicos legítimos». El artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, penúltima frase, de esa Directiva dispone, a este respecto, que, «en cada caso concreto, el interés público atendido por la divulgación deberá ponderarse con el interés atendido por la denegación de la divulgación».
77. Por otro lado, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2003/4, el legislador de la Unión estableció una salvedad a la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra d), de dicha Directiva. Así, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, última frase, de la citada Directiva, la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial no justifica la denegación de una solicitud de acceso a la información medioambiental relativa a «información sobre emisiones en el medio ambiente».
84. Así pues, no parece que, mediante las disposiciones del Reglamento n.º 528/2012 en materia de confidencialidad, el legislador de la Unión haya pretendido establecer un régimen específico y exhaustivo que permita excluir el acceso a la información sobre emisiones en el medio ambiente, de conformidad con las disposiciones nacionales adoptadas para transponer la Directiva 2003/4. A este respecto, de la exposición de motivos de la propuesta de la Comisión, de 12 de junio de 2009, para un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización y utilización de biocidas [COM(2009) 267 final], se desprende que las disposiciones en materia de confidencialidad de la Directiva 98/8 debían modificarse ligeramente y ajustarse a las del Reglamento n.º 1907/2006, con el fin de facilitar su aplicación por la ECHA.
85. En tercer término, como señaló el Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones, una interpretación contraria supondría desatender los compromisos internacionales asumidos por la Unión resultantes de la firma del Convenio de Aarhus, que establece, en su artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra d), que no cabe oponer el secreto comercial e industrial a la divulgación de las informaciones sobre emisiones que sean pertinentes para la protección del medio ambiente.
86. Pues bien, del considerando 5 de la Directiva 2003/4 se infiere que la adopción de esta respondía precisamente a la necesidad de garantizar la coherencia del Derecho de la Unión con el Convenio de Aarhus.
87. Así, al disponer que la confidencialidad de la información comercial o industrial no puede ser invocada frente a la divulgación de la «información sobre emisiones en el medio ambiente», el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2003/4 permite una aplicación concreta de la norma recordada en el apartado 85 de la presente sentencia y del principio de un acceso lo más amplio posible a la información medioambiental en poder de las autoridades públicas o de otras entidades en su nombre (sentencia de 23 de noviembre de 2016, Bayer CropScience y Stichting De Bijenstichting, C‑442/14, EU:C:2016:890, apartado 57).
90. El Tribunal de Justicia ha declarado al respecto, por una parte, que el concepto de «emisiones en el medio ambiente», a los efectos del artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2003/4, debe interpretarse en el sentido de que incluye, en particular, la liberación en el medio ambiente de productos o sustancias como los productos fitosanitarios o biocidas y las sustancias contenidas en estos productos, siempre que esta liberación sea efectiva o previsible en condiciones normales o realistas de utilización (sentencia de 23 de noviembre de 2016, Bayer CropScience y Stichting De Bijenstichting, C‑442/14, EU:C:2016:890, apartado 81).
91. Por otra parte, dicho Tribunal ha indicado que el concepto de «información sobre emisiones en el medio ambiente», en el sentido de esa disposición, debe interpretarse de manera que abarque no solo la información sobre las emisiones como tal, es decir, las indicaciones relativas a la naturaleza, la composición, la cantidad, la fecha y el lugar de estas emisiones, sino también los datos relativos a las repercusiones a más o menos largo plazo de dichas emisiones en el medio ambiente (sentencia de 23 de noviembre de 2016, Bayer CropScience y Stichting De Bijenstichting, C‑442/14, EU:C:2016:890, apartado 87).
92. Por ello, el público debe tener acceso no solo a la información sobre las emisiones como tal, sino también a la relativa a las consecuencias a más o menos largo plazo de estas emisiones sobre el estado del medio ambiente, como los efectos de dichas emisiones sobre los organismos distintos de aquellos a los que va destinado el producto. En efecto, el interés del público en acceder a la información relativa a las emisiones en el medio ambiente consiste precisamente en conocer no solo lo que es, o será de manera previsible, liberado en el medio ambiente, sino también en entender el modo en el que el medio ambiente puede verse afectado por las emisiones en cuestión (sentencia de 23 de noviembre de 2016, Bayer CropScience y Stichting De Bijenstichting, C‑442/14, EU:C:2016:890, apartado 86).
98. Así pues, resulta que un informe de la equivalencia técnica de una sustancia activa, contenida en un biocida, con una sustancia activa aprobada, como el del litigio principal, no contiene, en principio, «información sobre emisiones en el medio ambiente», en el sentido del artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2003/4.
99. No obstante, corresponde en definitiva al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el informe de que se trata en el litigio principal contiene tal información.
100. En particular, incumbe a dicho órgano jurisdiccional comprobar si ese informe contiene información relativa a la naturaleza, la composición, la cantidad, la fecha y el lugar de las emisiones previsibles, en circunstancias representativas de las condiciones normales o realistas de utilización, de la sustancia activa contenida en los productos Aquabac o, en su caso, información relativa a los residuos que puedan estar presentes en el medio ambiente después de la utilización de tales productos.
Comentario de la Autora:
En esta extensa y detallada sentencia el Tribunal de Justicia aborda un tema controvertido: el alcance del derecho de acceso a la información cuando está vinculado con el secreto comercial de una empresa aplicado, de forma específica, a un informe de equivalencia técnica entre sustancias activas contenidas en biocidas elaborado por la autoridad competente de un Estado miembro.
Resulta interesante cómo para responder a esta cuestión prejudicial, el TJUE desgrana algunos aspectos clave, desde la aplicación ratione temporis de las normas, vinculada al procedimiento específico de que se trate, de forma que no puede confundirse un procedimiento de autorización con uno de acceso a la información y, en función de cuándo se inicie uno u otro la normativa aplicable puede ser diversas; hasta la necesidad de precisar qué ha de entenderse como “información sobre emisiones en el medio ambiente” según el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2003/4, sin que dicho precepto se pueda aplicar con carácter general a un informe de equivalencia técnica como el del presente asunto. En el caso de que sí incluyera información sobre emisiones en el medio ambiente, las autoridades nacionales no podrían denegar el acceso a dicha información basándose exclusivamente en la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, ya que, conforme a lo dispuesto en el Reglamento n.º 528/2012, la Directiva 2003/4 y el Convenio de Aarhus, debería ponderarse la protección de los intereses comerciales con la protección de los intereses públicos.
Asimismo el Tribunal delimita el alcance del derecho de acceso a la información en un supuesto como el controvertido, donde debe comunicarse de forma precisa y completa la metodología utilizada para determinar la equivalencia técnica de las sustancias activas contenidas en un biocida autorizado, pero abarca los resultados o conclusiones obtenidos tras aplicar dicha metodología. En el mismo sentido, declara que según el artículo 67, apartados 1, letra h), 3, letra e), y 4, letra b), del Reglamento n.º 528/2012, el informe sobre la equivalencia técnica no se considera un “informe de evaluación”, por lo que no es preciso ponerlo a disposición del público.
Enlace web: Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 20 de marzo de 2025, asunto C‑809/23