13 October 2011

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Antenas de telefonía

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera), de 28 de julio de 2011, asunto C-71/10, que tiene por objeto la resolución de una cuestión prejudicial planteada por la Corte Suprema de Reino Unido, en el procedimiento entre Office of Communications e Information Commissioner en relación a la solicitud de información sobre ubicación exacta de antenas de telefonía móvil en Reino Unido

Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra

Fuente: http://curia.europa.eu

Temas clave: Derecho a la información ambiental; Antenas de telefonía móvil; contaminación electromagnética; Excepciones al derecho a la información ambiental; acumulación; Directiva 2003/4/CE

Resumen:

La cuestión prejudicial planteada ante el TJUE se produce en el marco de un litigio entre la Office of Communications y el Information Commissioner relativo a una solicitud de información sobre la localización exacta de las estaciones base de telefonía móvil en el Reino Unido.

A petición del Departamento de Salud, se llevó a cabo un dictamen pericial independiente acerca de los riesgos relacionados con los teléfonos móviles. El informe pericial, que llevaba por título «Teléfonos móviles y salud», señaló que la ubicación de las estaciones base y los procedimientos de autorización de dichas estaciones eran cuestiones de interés público. A continuación, el Gobierno del Reino Unido creó una página de Internet llamada «Sitefinder», gestionada desde finales de 2003 por la Office of Communications, con el fin de facilitar la información relativa a la ubicación de las estaciones base de telefonía móvil en el Reino Unido.

La citada página de Internet mostraba la ubicación aproximada de todas las estaciones pero no indica ni su ubicación exacta con precisión métrica, ni si ha sido erigida a nivel de calle o está oculta dentro o encima de una construcción o edificio.

El 11 de enero de 2005, un gestor de información de la Agencia de protección de la salud de Escocia), solicitó de la Office of Communications las coordenadas cartográficas de cada estación base, con fines epidemiológicos.

La Office of Communications denegó la solicitud inicial basándose en dos motivos de denegación. En primer lugar, la Office of Communications adujo que la divulgación de dicha información afectaría negativamente a la seguridad pública, y en segundo lugar el impacto negativo de la difusión de esos datos respecto a los derechos de propiedad intelectual de los operadores de telefonía móvil que proporcionaron la información.

El funcionario de la Agencia de protección de la salud de Escocia planteó el asunto ante el Information Commissioner que ordenó a la Office of Communications divulgar la información. La Office of Communications interpuso a continuación un recurso ante el Information Tribunal.

El Information Tribunal ordenó que se diera a conocer dicha información ya que nada justificaba la denegación de la divulgación de la información que solicitaba el funcionario de la Agencia de protección de la salud de Escocia. La High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court), confirmó la resolución del Information Tribunal. Sin embargo, en el recurso posterior, la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division), llegó a la conclusión contraria.

La Supreme Court of the United Kingdom, competente para resolver los recursos interpuestos contra las resoluciones de la mencionada Court of Appeal, considera que, para dar una respuesta al litigio de que conoce, procede suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, consistente en preguntar si cuando una autoridad pública posee información medioambiental cuya divulgación tendría efectos negativos sobre diferentes intereses atendidos por varias excepciones (seguridad pública y derechos de propiedad intelectual en el presente caso) pero, dicho efecto negativo, considerando cada excepción por separado, no sería de importancia suficiente para prevalecer sobre el interés público en la divulgación, ¿exige además la Directiva una apreciación global de los diferentes intereses atendidos por ambas excepciones y su ponderación en conjunto con el interés público en la divulgación?.

El TJUE responde a esta pregunta afirmando que, una autoridad pública cuando obra en su poder información medioambiental, o en poder de otras entidades en su nombre, al ponderar los intereses públicos atendidos por la divulgación con los intereses atendidos por la denegación de la divulgación, con el fin de valorar una solicitud de que dicha información se ponga a la disposición de una persona física o jurídica, puede tomar en consideración acumulativamente varios motivos de denegación contemplados en dicha disposición.

Destacamos los siguientes extractos:

22. (…) el derecho a la información significa que la divulgación de la información debe ser la norma general y que sólo debe permitirse que las autoridades públicas denieguen una solicitud de información medioambiental en casos concretos claramente definidos. Por tanto, los motivos de denegación deben interpretarse de modo restrictivo, de tal forma que el interés público atendido por la divulgación de la información debe ponderarse con el interés atendido por la denegación de la divulgación.

27.   (…) el concepto de «interés público atendido por la divulgación» que figura en el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase, de dicha Directiva debe entenderse como un concepto global que incluye diversos motivos que justifican la divulgación de la información medioambiental.

28. De ese modo, procede concluir que el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase, tiene por objeto la ponderación de dos conceptos globales, lo que permite a la autoridad pública competente evaluar cumulativamente los motivos de denegación de la divulgación al llevar a cabo dicha ponderación.

31. (…) procede subrayar que, dado que los distintos intereses atendidos por la denegación de divulgación corresponden, como en el asunto principal, a motivos de denegación contemplados en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2003/4, el hecho de que se les tome en consideración de modo acumulativo al ponderarlos con los intereses públicos atendidos por la divulgación no puede constituir un motivo de excepción adicional respecto de los enumerados en dicha disposición. Si dicha ponderación con los intereses públicos atendidos por la divulgación condujera a denegar esta última, se debería admitir que dicha restricción al acceso a la información solicitada es proporcionada y, por tanto, justificada habida cuenta del interés global que encarnan conjuntamente los intereses atendidos por la denegación de la información.

32      En dichas circunstancias, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2003/4 debe interpretarse en el sentido de que una autoridad pública, cuando obra en su poder información medioambiental, o en poder de otras entidades en su nombre, al ponderar los intereses públicos atendidos por la divulgación con los intereses atendidos por la denegación de la divulgación, con el fin de valorar una solicitud de que dicha información se ponga a la disposición de una persona física o jurídica, puede tomar en consideración acumulativamente varios motivos de denegación contemplados en dicha disposición.

Comentario del Autor:

Si bien el Tribunal admite que el derecho a la información ambiental sólo puede ser denegado cuando concurran de manera clara e inequívoca algunas de las excepciones previstas en la Directiva y éstas sólo pueden ser objeto de interpretación restrictiva, finalmente abre la posibilidad a una nueva excepción a suministrar la información en contraposición al interés público atendido por la divulgación. Es decir, el Tribunal admite que frente al interés público que justifica la divulgación de unos datos como concepto global, previa ponderación, pueden oponerse cumulativamente varios motivos de denegación evaluados de manera conjunta aunque cada uno de ellos por sí solo no determine la existencia de una excepción prevista para denegar la información.

Ello abre la puerta claramente a la posibilidad de denegación de la información solicitada cuando como es el caso se invocan por parte de la Oficina de Información dos de las excepciones, seguridad pública y propiedad intelectual de los operadores de telefonía aunque cada una de ellas por sí sola es insuficiente para denegar la información. En cada caso habrá que ponderar las excepciones debilitadas que concurren y contrastarlas con el derecho a la información ambiental y el interés público que  justifica su divulgación. Deriva peligrosa y difícil de entender más si tenemos en cuenta que la interpretación de las excepciones debe ser restrictiva.