23 May 2017

Current Case Law Constitutional Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Constitucional. Cataluña. Energía eléctrica. Inspección y autorización. Competencias

Sentencia 36/2017 del Pleno del Tribunal Constitucional, de 1 de marzo de 2017 (Ponente: Adela Asua Batarrita)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: BOE núm. 83, de 7 de abril de 2017

Temas Clave: Energía eléctrica; Instalaciones; Información; Inspección; Autorización; Régimen retributivo; Estadística; Competencias ejecutivas

Resumen:

Se plantea en este caso un conflicto positivo de competencia por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña, contra los arts. 8, apartados 1 y 2, 30 y 35.1 a) i) y la disposición final primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Estos preceptos imponen a los titulares de las instalaciones la obligación de remitir  determinada información directamente a la Administración General del Estado, o le atribuyen a esta Administración facultades ejecutivas (inspección y autorización) en relación con las instalaciones de producción eléctrica.

La Abogada de la Generalitat alega que a través de estos preceptos se atribuyen al Estado funciones ejecutivas que no le corresponden. Por su parte, el Abogado del Estado entiende que aquellos se amparan en las competencias estatales sobre autorización de instalaciones eléctricas (art. 149.1.22 CE), sobre bases del régimen energético (art. 149.1.25 CE) y sobre bases y planificación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE). En realidad, las partes no discrepan en los títulos competenciales que consideran de aplicación, sino en su alcance con cada precepto impugnado.

Con carácter previo, el Pleno examina el nuevo régimen económico consistente en que las instalaciones perciben durante cada periodo regulatorio, además de la retribución por la venta de energía valorada al precio del mercado, una retribución adicional a la inversión y, en su caso, una retribución adicional. Al mismo tiempo, nos recuerda los títulos competenciales estatales que va a tener en cuenta.

Respecto a la obligación de remisión de información relativa a las características de la instalación, a su actividad o cualquier otro aspecto necesario para la elaboración de estadísticas, o la información relativa a la energía eléctrica generada; el Gobierno de Cataluña considera que esta información debería ser canalizada a través de la Generalitat por referirse a empresas que ejercen su actividad en Cataluña y sobre las que tiene competencia de autorización e inspección. A sensu contrario, la Sala conecta esta obligación con la competencia estatal sobre  las bases del régimen energético y  esgrime como argumento principal  que “la competencia exclusiva sobre estadística para fines estatales le habilita al Estado para instrumentar directamente, y no a través de las Comunidades Autónomas, dicha estadística”. En segundo lugar, partiendo de la base de que la definición del régimen retributivo específico de este sector recae en el Estado, se considera que la información que se solicita corresponde a una indiscutida competencia estatal.

En relación con la facultad de inspeccionar este tipo de instalaciones (art. 30 RD 413/2014), las partes no discrepan en su naturaleza ejecutiva sino en la determinación de a quién corresponde su titularidad, al Estado o a la Comunidad Autónoma. El Pleno nos recuerda su doctrina sobre la excepcional asunción por el Estado de competencias ejecutivas en materias sobre las que ostenta competencias básicas y considera que, como la finalidad de tales inspecciones es la comprobación del cumplimiento de los requisitos  para obtener el derecho a una retribución específica cuya ordenación y adjudicación corresponde al Estado; estamos ante una reserva de funciones ejecutivas  necesaria para garantizar  la efectividad de las normas básicas del sector.

Se cuestiona también el art. 35.1.a) i) que regula la autorización administrativa para la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, y modificación de las existentes, así como para la transmisión, cierre temporal y cierre definitivo de las mismas» con respecto a las instalaciones peninsulares, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos. El Tribunal descarta la inconstitucionalidad del precepto siempre que “la aplicación de los criterios legales de la potencia instalada y de la tensión nominal de la línea no tenga el efecto de alterar el resultado querido por el poder constituyente, sino que, por el contrario, aquel ha de ser entendido en el sentido de que la autorización estatal de las instalaciones que cumplan los criterios de potencia y tensión a los que hace referencia procederá, en tanto que los mismos son indicativos de territorialidad, en los supuestos previstos en el art. 149.1.22 CE”.

Se cierra esta sentencia con dos votos particulares que difieren de la interpretación efectuada por el Pleno del contenido del art. 30 del RD acerca de los presupuestos necesarios para justificar una excepcionalidad ejecutiva.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) El art. 8.2 del Real Decreto 413/2014 se ajusta al anterior criterio por cuanto se limita a prescribir una serie de requerimientos de información relacionados con el régimen retributivo específico del sector, cuya definición corresponde al Estado. La parte recurrente no cuestiona que sea competencia estatal la determinación de la retribución de las instalaciones de producción eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, así como la revisión y actualización periódica de los parámetros retributivos. Por tanto, en la medida en que la información solicitada se relaciona directamente con una indiscutida competencia estatal, la obligación de los titulares de las instalaciones eléctricas de remitirla directamente a la Administración General del Estado no vulnera el orden constitucional de distribución de competencias.

Con todo, es evidente que ello no obsta para que la Generalitat, en el marco de la regulación sobre las instalaciones de producción de energía eléctrica, pueda establecer las disposiciones necesarias para requerir la información que considere necesaria para el ejercicio de sus competencias reconocidas en el art. 133 EAC (en el mismo sentido, STC 120/2016, FJ 10) (…)”.

“(…) no puede excluirse totalmente que las referidas inspecciones incidan en el correcto funcionamiento del régimen retributivo específico que corresponde garantizar al Estado, pues la experiencia que se obtenga mediante la realización directa de la actividad de inspección podrá contribuir a la mejora del régimen retributivo especifico, a través de las revisiones y actualizaciones que contempla el propio Real Decreto. Por otra parte, conforme a su dicción literal, la atribución a un órgano estatal de la función de inspección se circunscribe a la mencionada finalidad y, por lo tanto, deja a salvo la capacidad autonómica para realizar inspecciones en el ámbito de sus competencias. El precepto no es, por tanto, excluyente de las competencias autonómicas en la materia en aquellos supuestos que no estén vinculados a aspectos básicos que corresponde garantizar al Estado. Es posible entonces que las Comunidades Autónomas realicen las inspecciones que consideren necesarias sobre los aspectos vinculados a su propio ámbito de competencias.

Por todo ello, procede declarar que el artículo 30 no es inconstitucional (…)”.

“(…)Por ello, al igual que en las SSTC 181/2013, FJ 7 y fallo, y 32/2016, FJ 5 y fallo, debemos concluir que el art. 35.1 a) i) del Real Decreto no resulta inconstitucional, por entender que, en la medida en que la aplicación de los criterios técnicos de la potencia instalada y de la tensión nominal de la línea de transporte allí previstos coincida materialmente con los criterios constitucionales del aprovechamiento y del transporte intra- o extracomunitario, no vulnera la distribución competencial. Esta interpretación conforme se llevará al fallo (…)”.

Comentario de la Autora:

Lo determinante en esta sentencia es que la incursión de la Administración General del Estado cuando se trata de obtener información relacionada con la ordenación del sector energético y con el régimen económico de las instalaciones, encuentra su respaldo en posibilitar el ejercicio de sus competencias de planificación y ordenación. Sin perjuicio de la colaboración recíproca en la remisión de información entre Estado y Generalitat, lo cierto es que la sentencia pone de relieve que no resulta imprescindible que la información se traslade siempre y en todo caso por intermediación de la Comunidad Autónoma. Asimismo, el control que el Estado debe ejercer sobre el régimen retributivo específico de este tipo de instalaciones es causa suficiente para justificar su función ejecutiva de inspección.

El interrogante que se plantea en este caso es la forma de apreciar la concurrencia de razones excepcionales para la atribución de carácter materialmente básico a funciones ejecutivas en materia energética, en detrimento de las competencias autonómicas, tal y como se señala en el voto particular.

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