17 March 2016

Current Case Law Constitutional Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Constitucional. Andalucía. Costas

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 21 de enero de 2016 (Ponente: Fernando Valdés Dal-Ré)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: BOE núm. 45, de 22 de febrero de 2016

Temas Clave: Costas; Dominio público marítimo-terrestre (DPMT); Autorizaciones demaniales; Autonomía local; Competencias autonómicas; Delegado del Gobierno

Resumen:

En términos similares al contenido de la sentencia de 5 de noviembre de 2015, a través de la cual el Pleno del Tribunal examinó el recurso interpuesto por ciento seis diputados del grupo parlamentario socialista del Congreso de los Diputados contra varios preceptos de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas; ahora es el Consejo de Gobierno de Andalucía el que impugna esta norma. (Véase https://www.actualidadjuridicaambiental.com/jurisprudencia-al-dia-tribunal-constitucional-espana-ley-de-costas/).

Me ceñiré a los apartados 18 y 38 del art. 1 de la LC 2013, que no fueron examinados en la resolución judicial anterior. El art. 1.18 modifica el artículo 55.1 LC 1988, que regula la revocación unilateral por parte de la Administración de las autorizaciones en la zona de dominio público. Únicamente se discute la revocación basada en la incompatibilidad de la autorización con la normativa sobrevenida. Acorde con la reforma, la autorización se revocará cuando hayan transcurrido tres meses desde que la normativa sobrevenida se haya comunicado a su titular y éste no hubiese adaptado su ocupación a la nueva normativa, o no fuera posible física o jurídicamente llevarla a cabo.

No se aprecian razones de inconstitucionalidad por considerar que se trata simplemente de una previsión legal que se limita a establecer el régimen de autorizaciones demaniales; sin perjuicio de que corresponda a la Comunidad Autónoma ejecutar la normativa cuya aprobación es el origen de la revocación. “De manera que la resolución dictada por la Administración del Estado queda en cierto sentido vinculada por la resolución autonómica dictada en el ejercicio de sus competencias ejecutivas sectoriales”.

El artículo 1.38 de la LC 2013 introduce un nuevo apartado 2 en el art. 119 LC 1988 en virtud del cual se permite al Delegado del Gobierno suspender los actos y acuerdos adoptados por las entidades locales que afecten a la integridad del DPMT, a la servidumbre de protección o supongan una infracción manifiesta del régimen de las actividades prohibidas y permitidas en dicha zona de servidumbre. El Pleno considera que no existe vulneración del principio de autonomía local porque la suspensión está prevista en una norma con rango de ley, su objeto se concreta con precisión suficiente e incide en intereses supralocales.

Asimismo, esta tacha de inconstitucionalidad se basa en una posible vulneración de las competencias autonómicas en materia de ordenación del territorio y urbanismo. El Tribunal invoca su doctrina sobre la titularidad estatal del demanio y la posibilidad de incidir sobre aquellas competencias, para llegar a la conclusión de que “resulta constitucionalmente legítima la intervención de un órgano estatal a través de un mecanismo cautelar y extraordinario, cuando el acto local afectado por la medida de suspensión pueda comprometer la integridad del demanio, la preservación de sus características naturales o su libre utilización pública y gratuita, y que en última instancia queda sometido al control de la jurisdicción contencioso-administrativa”.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Los controles administrativos sobre la actividad local deben estar previstos en normas legales; ser concretos y precisos, no ‘genéricos e indeterminados que sitúen a las Entidades locales en una posición de subordinación o dependencia cuasi jerárquica de la Administración del Estado u otras Entidades territoriales’; y tener por objeto actos en los que incidan intereses supralocales, velando por la legalidad de la actuación local (…)”

“(…) Estamos en definitiva ante una potestad, con la connotación de excepcionalidad que deriva del art. 67 LBRL, que no cuestiona, sustituye o altera las competencias ejecutivas de las Comunidades Autónomas sobre el litoral, sino que responde, como las que ya fueron objeto de enjuiciamiento en la STC 149/1991, no tanto a la facultad como a la obligación estatal de impedir que la naturaleza de estos bienes y sus características sean destruidas o alteradas [STC 233/2015, FJ 2 a), con cita de la STC 149/1991, FJ 1 c)] (…)”.

Comentario de la Autora:

Las competencias que se proyectan sobre la zona de dominio público marítimo-terrestre y la zona de servidumbre de protección constituyen un entramado tan complejo, que discernir en cada caso la Administración que debe asumirlas entraña dificultad; pese a que entre todas ellas debiera regir el ánimo de concertación. A través de esta resolución se discute esencialmente si el Delegado del Gobierno, que ostenta su representación en el territorio de la Comunidad Autónoma, está facultado para suspender actos y acuerdos adoptados por las entidades locales que afecten negativamente a la integridad del DPMT, en función de la titularidad estatal sobre ese dominio. Pese a ser una medida de carácter excepcional, los controles administrativos de legalidad no afectan al núcleo central de la autonomía local, de ahí que el Pleno del Tribunal entienda que no existe vulneración de dicho principio. No obstante, sería necesario contrastarlo con el contenido del art. 67 LBRL que prevé la suspensión en el caso de que la Entidad local adoptara actos o acuerdos que atentaran gravemente al interés general de España.

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