25 May 2010

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Sustancias peligrosas

Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europea (Sala Tercera) de 25 de Marzo 2010 (asunto C‑392/08)

Autor de la nota: Andrea Pellecchia. Doctorando del Área de Derecho Administrativo de la Universidade da Coruña

Resumen:

La Comisión de las Comunidades Europeas mediante demanda solicitó  al Tribunal de Justicia que declarase que el Reino de España habia incumplido las obligaciones que le incumbian en virtud del artículo 11, apartado 1, letra c), de la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (DO 1997, L 10, p. 13), al no haber elaborado los planes de emergencia externos para todos los establecimientos previstos en el artículo 9 de dicha Directiva.

En particular,  con el fin de garantizar de forma coherente y eficaz niveles elevados de protección en toda la Comunidad Europea el art. 11 , apartado 1, letra c) de la Directiva 96/82/CE, refiriéndose a  la prevención de accidentes graves en que intervengan sustancias peligrosas dispone que  las autoridades designadas a tal fin por los Estados miembros elaboren un plan de emergencia externo con respecto a las medidas que deben tomarse fuera del establecimiento.

Considerando que el Reino de España no había observado lo dispuesto por el artículo 11, apartado 1, letra c), de la Directiva 96/82, la Comisión inició el 23 de marzo de 2007 el procedimiento por incumplimiento previsto en el artículo 226 CE.

Mediante escrito de 10 de enero de 2008 las autoridades españolas respondieron a un dictamen de la Comisión que instaba al Reino de España a tomar medidas necesaria en el plazo de dos meses a partir de la recepción de esa, en particular el escrito puntualizaba que, de entre los establecimientos afectados, que eran 238 en 2005, y 280 en diciembre de 2007, 186 disponían de un plan de emergencia externo aprobado. Señalaron además que, aunque el artículo 11, apartado 1, letra b), de la Directiva 96/82 establece plazos respecto a la obligación del titular de un establecimiento afectado de proporcionar a las autoridades competentes la información necesaria, no prevé en cambio ningún plazo para la elaboración por éstas de los planes de emergencia externos.

Al considerar que la situación seguía siendo insatisfactoria la Comisión interpuso el recurso.

La Comision  observó que las autoridades nacionales competentes deben utilizar sin demora la información proporcionada por los titulares de los establecimientos afectados para elaborar los planes de emergencia externos.

Por tanto, el plazo relativo a la ejecución de la obligación prevista por el artículo 11, apartado 1, letra c), de dicha Directiva sólo puede empezar a correr, en principio, a partir de la comunicación de la citada información.

A la luz de esas consideraciones procede concluir que las autoridades competentes están obligadas a elaborar los planes de emergencia externos previstos por el artículo 11 de la Directiva 96/82 dentro de un plazo que por una parte, no pueda limitar la eficacia de las disposiciones de ese artículo pero que tenga en cuenta el tiempo necesario para la finalización de dichos planes, por tanto, dentro de un plazo razonable a partir de la comunicación de la información necesaria por los titulares de los establecimientos.

En el presente caso no se discute que no existan planes de emergencia externos de todos los establecimientos afectados, y ni siquiera se puede justificar la falta de planes de emergencia de externos sólo por el hecho de que en algunos casos las autoridades competentes no dispusieran de la información necesaria dentro de esos plazos en cuanto el Estado Miembro esta obligado a pedir estas informaciones para cumplir las disposiciones de la directiva.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

1)      Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11, apartado 1, letra c), de la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, al no haber elaborado los planes de emergencia externos de todos los establecimientos previstos en el artículo 9 de dicha Directiva.

2)      Condenar en costas al Reino de España.