23 August 2010

Extremadura Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Protección de las aguas subterráneas

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, núm 00518/2010, de 22 de junio de 2010. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sede de Cáceres. Sección primera. Ponente Don Reaimundo Prado Bernabeu

Autor de la Nota: Ana Mª Barrena Medina. Becaria de Investigación, CIEDA-Ciemat

Fuente: Id. Cendoj: 10037330012010100736.

Temas Clave: Aguas; Acuífero sobreexplotado; Procedimiento sancionador

Resumen:

Examinamos la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de Extremadura, ante el recurso interpuesto por la particular a quién se le condenó por procedimiento sancionador al pago de una cantidad dineraria. Una Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha de 29 de septiembre de 2008, impuesta a causa de un exceso de uso de caudal de agua en un pozo sito en una zona que se halla dentro de un acuífero declarado sobreexplotado. Una resolución que será declarada nula en esta sentencia por el Tribunal extremeño, en base a que se considera vulnerado el principio de presunción de inocencia.

Destacamos los siguientes extractos:

“Los hechos imputados se determinan en las actuaciones contenidas en el expediente y en concreto, el riego mediante la detracción de agua de un pozos (…).El pozo se halla inscrito en el Catálogo de aguas con una superficie reconocida de 4 hectáreas de viña, regándose según la imputación en exceso una superficie de 1,80 hectáreas de sandía. Asimismo, la zona se halla dentro de un acuífero declarado sobreexplotado en la Mancha Occidental. A consecuencia de ello, se realizó una valoración por daños al Dominio Público en Hidráulico ascendentes a 447,36 euros. La acción realizada se cataloga como “Menos grave”. Se impone una sanción de 6172 euros.”

“ En definitiva, una actuación que se dice enmarcada dentro de los apartados a) y g) del art. 116 de la Ley de Aguas . Los referidos preceptos establecen que: Incurrirán en responsabilidad las personas físicas o jurídicas siguientes: El titular del terreno, el promotor de la captación, el empresario que ejecuta la obra y el técnico director de la misma. Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas. El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga, asimismo se imputa el c), es decir el incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere la Ley de Aguas en los supuestos en que no dieran lugar a caducidad o revocación de las mismas y se califica como menos grave con base en el art. 316. a) y b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril .

“Diversos son los medios utilizados por la Parte en descargo de la imputación realizada (…), se centran en lo que se dice vulneración del Principio de Presunción de Inocencia. Así pues y partiendo de la denuncia que se realiza el 20 de septiembre de 2007, cabe indicar que de conformidad a la prueba existente dicha denuncia se realizó por funcionario público (..)”.

” Sentado lo anterior, el grueso argumentativo se centra en la denegación probatoria por parte administrativa, referente a la Lectura de los caudalímetros instalados en la parcela de la actora. Así pues, sostiene la parte que si la Administración hubiese comprobado la lectura del agua consumida según los aparatos contadores podría haber comprobado la ausencia del riego que se dice realizado. Por su parte la Confederación en vía administrativa denegó la prueba por extemporánea y en sede judicial a raíz de lo pedido por el administrado, realiza una serie de consideraciones fácticas (…).”

“ Procede por tanto partir de lo expuesto en numerosas Sentencias dictadas por éste Órgano al manifestar que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (art. 6.1 y 2 del Convenio Europeo de 1950 ), al cual se aporte una suficiente prueba de cargo, de suerte que la presunción de inocencia es un principio esencial en materia de procedimiento que opera también en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora (…) ,añadiéndose en la citada STC que entre las múltiples facetas de ese concepto poliédrico en que consiste la presunción de inocencia hay una, procesal, que consiste en desplazar el “onus probandi” con otros efectos añadidos. En tal sentido hemos dicho ya que la presunción de inocencia comporta en el orden estricto sensu determinadas exigencias. Una primordial consiste en la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción que corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado “una probatio diabólica de los hechos negativos”. En suma, pues, para que la presunción constitucional quede desvirtuada ser necesario la concurrencia de una prueba suficiente y razonablemente concluyente de la culpabilidad del imputado, habiéndose declarado por esa misma doctrina que la prueba de presunciones puede considerarse suficiente para desvirtuar la exigencia constitucional siempre que los hechos de que se extraiga la conclusión que la presunción comporta queden plenamente acreditados y la conclusión resulte razonable. Y en este mismo orden de cosas hemos de señalar que la eficacia probatoria de las actas y denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones y su vinculación con la presunción constitucional antes examinada no comporta, en principio, violación del derecho fundamental (…).”

“ En el presente caso la principal crítica que del proceder administrativo, se efectúa se centra en la veracidad de las afirmaciones vertidas en la denuncia (..).Por ello resulta obligado destacar que la misma supone el ejercicio, en su inicio, de la potestad sancionadora de la Administración por lo que ha de afirmarse con rotundidad, que no cabe sin mas partir del orden probatorio que marca dicha doctrina, sino que a él debe anteponerse como clave previa, el derecho Fundamental de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución conforme al cual incumbe a la autoridad que ejerce esa potestad, la carga probatoria y está absolutamente exonerado de ella, el que la sufre, que no viene obligado a probar su inocencia .Desde esta perspectiva, si bien la denuncia de un Agente puede ser medio de prueba idóneo y a partir de ese significado producir el efecto de trasladar sobre el administrado la carga de actuar sobre el medio de prueba aportado por la parte contraria, esa idoneidad probatoria dependerá necesariamente del contenido de la denuncia y de la unión a la misma cuando deban existir, de todos aquellos elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.”

“ En conclusión, la presunción de veracidad de una denuncia suscrita por Agente de la Autoridad, dependerá de que los hechos reflejados en la misma hayan sido directamente constatados por aquel y que se acompañen todos los elementos probatorios existentes, por

cuanto el conocimiento concreto de estos elementos es fundamental para el particular sujeto a una medida sancionadora para poder articular su derecho a la defensa con igualdad de armas. Pues bien, en el caso examinado junto a la denuncia se aportan unas fotografías que nada resuelven al respecto y se procede a realizar un cálculo del agua consumida en atención a los metros de parcela. Nuestro Tribunal viene admitiendo tal criterio como válido en interpretación de recientes Sentencias del Tribunal Supremo, sin embargo, en el supuesto existe una diferencia importante. Ya desde el expediente administrativo, la Parte

solicitó de la Administración la lectura de los caudalímetros, siendo negativa la respuesta por extemporaneidad en la proposición. Sin entrar a debatir lo correcto o no de tal decisión, no se puede obviar el contenido del art. 20 del RD1398/93 , que permite a la Administración recabar aquellos datos que entienda necesario para una correcta Resolución. Pero yendo más allá, ya en sede judicial, es la propia Confederación la que ahora reconoce que si realizó las lecturas, la última de ellas en la fecha de la denuncia, pero que no se levantaron actas y que puesto que las lecturas del último periodo no tenían credibilidad, se utilizó para el cálculo, el uso de las tablas de cultivo y que además en el Organismo no constan certificados de aprobación del modelo ni verificaciones de calibración, ni tampoco se envió por la Comunidad de regantes las lecturas”.

“ En definitiva, la Confederación poseía una prueba que oculta en el expediente sancionador y de la que no hace referencia para que el particular se defendiese, por otra parte lo que se imputa a la Sra. Florinda , es una especie de manipulación en los aparatos contadores, imputación que debe ser probada y que en su momento pudo ser objeto de la debida constatación formal y de las actuaciones oportunas, existiendo pues constancia de que la administrada cumplió con lo dispuesto en el art 55. 4 de la Ley de Aguas . A partir de ahí, es evidente que se invierte la carga y deberá ser la Administración quien demuestre lo que asevera, máxime cuando desde marzo hasta agosto al parecer el caudalímetro si funcionaba”.

“ En definitiva, en este supuesto, llegamos a la conclusión consistente en entender que no se ha desvirtuado la Presunción de Inocencia o mejor dicho, existe una duda razonable que por aplicación analógica del Principio” in dubio pro reo” debe valorarse a favor del administrado, anulándose la Resolución sancionadora, con lo que ello conlleva y sin necesidad de entrar a otras consideraciones.”