17 February 2010

Current Case Law European Court of Human Rights ( ECHR )

Jurisprudencia al día. Principio de Precaución

Sentencia del Tribunal Europea de Derechos Humanos, Tatar/Rumanía, de 27 de enero de 2009

Autor de la nota: Manuel Fondevila Maró, Becario predoctoral del área de Derecho Constitucional de la Universidade de A Coruña.

Palabras clave: Derechos fundamentales y medio ambiente; principio de precaución.

Resumen:

Los señores Vasile Gheorghe Tătar y Paul Tătar, padre e hijo, interponen una demanda contra el Estado de Rumania alegando que la pasividad de las autoridades rumanas ante la actividad, peligrosa para la salud, de la empresa “Aurul”, dedicada a la extracción minera mediante el empleo de cianuro de sodio, desarrollada cerca de su lugar de residencia. Los demandantes alegan que, debido a esta falta de atención por parte de las autoridades rumanas se produjo un accidente en el año 2000 en el que resultaron contaminadas las aguas no sólo de Baia Mare, localidad rumana donde estaba situada la empresa (que ha sido sustituida, mediante la compra de activos, por “Transgold SA”) sino también las aguas del Danubio, resultando por tanto perjudicadas Hungría y en menor medida Serbia y Montenegro. La queja de los demandantes se refiere no sólo a la falta de vigilancia por parte del Estado (accionista de la misma) de las actividades de la empresa en cuestión sino también a la respuesta de las autoridades ante las diversas reclamaciones planteadas, tanto en vía penal como administrativa. Consecuencia de todo ello –alegan – es el agravamiento de la salud del segundo, aquejado de asma.

Los informes científicos y técnicos, tanto oficiales como solicitados a petición de la empresa “Aurul”, desde 1993 a 2004 no son concluyentes, pero parecen todos coincidir en el riesgo potencial para la salud que suponen los niveles excesivos y por encima de lo permitido de cianuro, zinc y cobre en la atmosfera así como la contaminación acústica producida por lo motores. Un primer informe, sin embargo, apuntaba a los beneficios económicos que la instalación de dicha industria iba a tener para la región.

Al margen de las costas, los demandantes solicitaban 146.789 euros por concepto de daño material, debido al agravamiento de saludo de Paul Tătar y, además, 50.000 euros por daño moral, por la instalación de esta industria cerca de sus viviendas. El gobierno, que alega, en contra de lo afirmado por los demandantes, que éstos sí tuvieron acceso a los documentos que decidieron la instalación de la empresa minera en su localidad y achacan a los mismos la responsabilidad de no haber participado en el trámite de audiencia pública durante el procedimiento administrativo pide que se rechace la petición de los mismos por daño moral. En cuanto al daño material, alega que no se ha podido probar la causalidad, por lo que, aun en caso de apreciarse alguna responsabilidad, habría esta de ser mucho menor de la pedida por la otra parte.

El Tribunal entiende, que el artículo 8 de la Convención se puede aplicar en casos no sólo de una responsabilidad directa del Estado en la contaminación sino también, de manera indirecta, por falta de una adecuada regulación del sector privado (Vid.&87). En este caso decide aplicar dicho artículo, por tanto, no por un acto estatal sino por lo que considera un “fracaso del Estado” (Vid. &98). Considera, además, que en este caso, el daño era previsible (Vid. & 111). Sin embargo, y a pesar de un informe estadístico del hospital de Baia Mare sobre el aumento de enfermedades respiratorias en la zona, considera que no se ha podido demostrar la causalidad (Vid. &106), lo que no obsta para considerar, sin embargo, responsabilidad por el riesgo potencial (Vid. &107). Por todo ello condena al Estado a pagar a los demandantes únicamente la cantidad de 6266 euros.”