6 March 2014

Current Case Law Region of Murcia High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Murcia. Dominio público marítimo terrestre

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 17 de octubre de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Ponente: Leonor Alonso Díaz-Marta)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: STSJ MU 2617/2013

Temas Clave: Dominio público marítimo terrestre; Costas; Deslinde administrativo; Recuperación posesoria de oficio

Resumen:

La Sala examina en este supuesto concreto el recurso contencioso administrativo frente a la resolución de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 24 de septiembre de 2009, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de la Demarcación en Costas en Murcia de 28 de febrero de 2008, por la que se resuelve recuperar de oficio la posesión del dominio público marítimo-terrestre ocupado por una edificación destinada a vivienda y restaurante, ubicada en la Playa de Bolnuevo, término municipal de Mazarrón, Murcia.

La recurrente fundamenta su recurso en que la Ley de Costas no puede ser aplicada con carácter retroactivo, máxime cuando la construcción reunía todos los requisitos legales y contaba con todos los permisos y autorizaciones necesarias ya en el año 1.965, incluso con anterioridad a la Ley de Costas de 1969.

La Administración recurrida basa su argumentación en la existencia de un deslinde firme aprobado por Orden Ministerial de 19 de julio de 1995, que incluye el terreno cuestionado como demanial, por lo que está legitimada para ejercitar su recuperación posesoria de oficio, máxime tratándose de un terreno comprendido en la zona marítimo-terrestre. El Letrado del Estado insiste en que la recuperación se fundamenta en el art. 10 de la Ley de Costas y en la aplicación retroactiva de la propia norma, al amparo de lo establecido en la STC 149/1991 que declara la constitucionalidad de su DT1ª.

En primer lugar, la Sala, a través de la prueba documental practicada, determina el historial de la finca desde su compra en fecha 19 de febrero de 1965, descrita como trozo de tierra de secano, paraje de los Algarbes, término de Mazarrón, de 6 áreas y 15 centiáreas. Justifica la procedencia de la recuperación de oficio del dominio público marítimo-terrestre al haberse demostrado que la vivienda y el restaurante de la recurrente están en la arena de la playa, y haber sido afectadas dichas construcciones por el deslinde aprobado por OM de 19 de julio de 1995, que es firme, por lo que no cabe su impugnación indirecta. Por lo que se refiere a la aplicación retroactiva de la Ley de Costas, basa su argumentación en el contenido de las SSTS de 21 de mayo y 27 de septiembre de 2008. En definitiva, desestima el recurso planteado al apreciar que el acto impugnado es conforme a derecho.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…)Debemos destacar que de la documentación aportada no consta que las instalaciones cuenten con la autorización o concesión exigibles con arreglo a la legislación de costas entonces vigente. La inscripción más antigua de una construcción en esos terrenos es de 1962, por lo que es evidente que para la realización de las obras que efectuaron los padres de la recurrente en 1965, no solo necesitaba la licencia del Ayuntamiento. Pese a que la edificación sea anterior a la Ley de Costas de 1969, como dice la recurrente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas y la Transitoria Primera del RD 1083/1980, de 23 de mayo , por el que se aprobaba el Reglamento para la ejecución de la Ley 28/1969, de 26 de abril, sobre Costas, que establecía el plazo de un año para que todos los titulares de obras, construcciones e instalaciones efectuadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma que no tuvieran concesión o autorización sobre bienes de dominio público, pudieran solicitar la legalización de aquellas. Sin que conste que la recurrente, o Don. Luis Pablo y su esposa, hicieran nada al respecto.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso señalando que la legalización de la construcción es una mera posibilidad incierta que pasa por el otorgamiento de una concesión “por razones de interés público” que previene la Disposición Adicional 4ª.1 de la propia Ley de Costas . Interés público que no nos consta si se ha acreditado ante la Demarcación, y al que ninguna referencia hace la recurrente en su demanda. (…)”

Comentario de la Autora:

En la sentencia que hemos examinado, lo que en realidad se discute es el alcance de la aplicación de la Disposición Transitoria Primera 3 de la ley Costas de 28 de julio de 1.988 en relación con los deslindes del dominio público marítimo-terrestre que no hubieran sido practicados a su entrada en vigor y las consecuencias para titulares de derechos de propiedad inscritos en el Registro de la Propiedad. El hecho de que exista una inscripción registral a favor del derecho de propiedad de la recurrente en modo alguno es obstáculo para que la Administración pueda ejercitar una potestad de autotutela conservativa de un bien que pertenece al dominio público marítimo terrestre; máxime cuando la Jurisprudencia le permite aplicar aquella norma con carácter retroactivo.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (BOE núm. 129, de 30 de mayo de 2013), el número 3 de la DT 1ª tiene el siguiente contenido: “En los tramos de costa en que el dominio público marítimo-terrestre no esté deslindado o lo esté parcialmente a la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá a la práctica del correspondiente deslinde, cuya aprobación surtirá los efectos previstos en el artículo 13 para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio público, aunque hayan sido ocupados por obras (los titulares inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial). Si bien, los titulares registrales de los terrenos, amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, que resulten comprendidos en el deslinde practicado pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre en los términos previstos en el apartado segundo de esta disposición” (por treinta años, respetando los usos y aprovechamientos existentes, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión).

En ambas redacciones de la Ley se está imponiendo un remedio para situaciones consumadas del pasado, en defensa de unos bienes constitucionalmente protegidos.

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