Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia 441/2025 de 24 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Jose María Pérez-Crespo Paya)
Autor: Jaime Doreste Hernández. Abogado Ambientalista en Magerit Abogados. Profesor Asociado de Derecho Ambiental en la Universidad Autónoma de Madrid (UAM)
Fuente: ROJ: STSJ MU 1810/2025 – ECLI:ES:TSJMU:2025:1810
Palabras clave: Dominio Público Hidráulico. Uso privativo de aguas. Ocupación de cauces. Infracción administrativa. Procedimiento sancionador. Régimen concesional. Ley de Aguas.
Resumen:
La Sentencia del TSJ de Murcia resuelve el recurso de una sociedad mercantil dedicada a la explotación agrícola contra una sanción de la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS) por tres infracciones simultáneas en una explotación agrícola en Vélez Rubio: 1) uso privativo de aguas para riego sin autorización en 57,05 hectáreas; 2) ocupación de tres cauces públicos con diques de piedra; y 3) realización de trabajos que modifican el relieve y las escorrentías en dichos cauces y sus zonas de protección, todo ello sin la preceptiva autorización. El Tribunal desestima todas las alegaciones de la recurrente, que esgrime desde la nulidad por incompetencia del presidente de la CHS hasta la existencia de un supuesto uso de aguas consolidado y reafirma la titularidad pública de las aguas continentales y la obligatoriedad del régimen concesional, imponiendo una elevada carga de diligencia a los titulares de explotaciones agrícolas para acreditar sus derechos sobre el agua antes de su uso.
Destacamos los siguientes extractos:
1. Sobre el régimen concesional como norma general (FJ5º): “de acuerdo con el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, constituyen el dominio público hidráulico del Estado las aguas continentales, superficiales o subterráneas renovables, así como las aguas procedentes de la desalación de mar, lo cual debemos poner en relación con el artículo 52.1, según el cual el uso de esta se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa y, respecto de esta última, el artículo 59.1 declara que todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa, e incluso, en estos casos, aquel uso no puede materializarse sin la intervención de la Administración Hidrológica, como ya destacó la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2012, recurso 5871/2009. Asimismo, existe la posibilidad de titularidades de derechos sobre aguas privadas, al amparo de lo previsto en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera del Texto Refundido de la Ley de Aguas , si bien exigiendo, en estos casos, su acceso al Registro de Aguas como aprovechamiento temporal o en el Catálogo de la Cuenca
De lo anterior cabe deducir que, con carácter general, el uso privativo de las aguas está sometido al régimen de la concesión administrativa.”
2. Sobre la obligación de diligencia del titular (FJ2º): “Es una obligación esencial de todo titular de una explotación agraria la de contar con derechos de agua, de modo que, ante la ausencia de los mismos y la ausencia de constatación alguna por parte del titular, puede considerarse cubierto el principio de culpabilidad… Lo cual resulta todavía más exigible cuando nos encontramos en presencia de una sociedad mercantil dedicada a la explotación agrícola, como aquí sucede.”
3. Sobre el plazo de caducidad previsto para los procedimientos sancionadores en materia de aguas de un año (FJ4º): “siendo el plazo de caducidad previsto para los procedimientos sancionadores en materia de aguas de un año, sin diferenciación según la naturaleza de la infracción y, no habiendo acordado la Administración, atendida la propia complejidad del procedimiento, que este hubiera tenido tramitación simplificada, lo cual, por otra parte, tampoco interesó la ahora recurrente, no puede entenderse vulnerado el procedimiento dictado la resolución en un plazo superior a los tres meses. Dicho criterio se ha expresado por esta Sala, entre otras, en la Sentencia 374/2022, recaída en el recurso 590/2020”.
Comentario del autor:
Esta sentencia opera como un fortalecimiento esencial de los pilares del derecho de aguas en un contexto de creciente presión sobre el recurso. Su valor principal reside en cómo sistematiza y da respuesta firme a argumentos recurrentes en la defensa de usos irregulares.
En primer lugar, la Sala realiza una interpretación sistemática y finalista de la Ley de Aguas, eliminando obstáculos procesales que, en la práctica, podían paralizar la acción sancionadora de los organismos de cuenca, garantizando así la eficacia de la tutela del dominio público.
En segundo lugar, y este es su aspecto más trascendente desde la perspectiva de la política hídrica, la sentencia eleva significativamente el estándar de diligencia exigible a los usuarios del agua, especialmente a las empresas agrícolas. Establece que no basta con alegar un uso histórico o presunciones de derecho privado; corresponde al titular, de manera proactiva y previa al inicio de la actividad, verificar y acreditar documentalmente (vía concesión o inscripción registral) la existencia de un derecho. Este razonamiento, aplicado aquí a una sociedad mercantil, sienta un precedente claro para combatir la agricultura de extracción irregular, transfiriendo el riesgo de la falta de autorización desde la Administración hacia el particular.
Finalmente, la sentencia otorga un valor probatorio robusto a la labor inspectora de los agentes (SEPRONA) y a los informes técnicos de la Confederación, considerando que son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Este criterio es vital para hacer ejecutiva la vigilancia del dominio público hidráulico, un territorio extenso y de difícil control.
Enlace web: Sentencia STSJ MU 1810/2025 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia 441/2025 de 24 de octubre





