21 June 2022

Current Case Law Region of Murcia High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Murcia. Autorización administrativa. Aguas

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 2 de marzo 2022 (Sala de lo contencioso administrativo. Sección 2ª. Ponente: Leonor Alonso Díaz-Marta)

Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ MU 290/2022 – ECLI:ES: TSJMU: 2022:290

Palabras clave: Aguas. Sanción administrativa. Regadíos. Principio proporcionalidad. Principio tipicidad.

Resumen:

El motivo de interposición del recurso que da pie a la presente sentencia, fue la resolución de la Presidencia de la CHS dictada en el expediente sancionador por la prohibición del uso privativo de aguas públicas al haber realizado un uso privativo de aguas para riego de 4,17 ha de hortícolas y 2,64 ha en Fuente Álamo (Murcia), sin los permisos correspondientes.

Los motivos alegados fueron por un lado la nulidad de la resolución por prescripción de la infracción ab initio e in procederé.  Vulneración del principio de proporcionalidad.  Existencia de concesión de hecho en el uso de aguas de la desaladora de Valdelentisco. Nulidad por vulneración del principio de tipicidad.

La Administración se opone a la demanda formulada por la actora. En cuanto al argumento de la prescripción, emplea jurisprudencia del Tribunal Supremo por la que acredita que se trata de una infracción continuada, pues consiste en una utilización de aguas para el riego sin la oportuna concesión administrativa. Por consiguiente, la infracción se da lugar cada vez que se utiliza el agua sin la necesaria autorización administrativa.

La Administración rechaza también la alegación de vulneración del principio de proporcionalidad partiendo de la STS de 1 de diciembre de 2003, teniendo tal principio su fundamento en la teoría de los actos propios. Tampoco considera infringido el principio de igualdad, atendiendo a lo establecido en la STC 7/2015, de 22 de enero, pues el actor no aporta un término hábil de comparación, que vendría determinado por una resolución sancionadora en la que concurra la identidad fáctica requerida.

Para la Sala, en cuanto a los motivos alegados, son rechazados con la siguiente argumentación. Para empezar, respecto a la posible prescripción, esta no puede aceptarse pues como ya se ha comentado, ha sido una infracción continuada en el tiempo con la instalación permanente de invernaderos y sistemas de riegos asociados al consumo de los recursos hídricos. Tampoco observa la Sala la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, para acreditarlo hace mención a diversas sentencias emitidas en similares circunstancias a las del recurso que ahora se discute.

Respecto a la inexistencia de infracción y falta de tipificación, la Sala rechaza estas alegaciones. La única forma de poder realizar un uso privativo de las aguas es mediante la obtención previa del título administrativo habilitante respectivo. De no ser así, sería de aplicación se aplicará la correspondiente sanción conforme al art. 116.3 del Texto Refundido letra g).

En cuanto a la alegación referida a la falta de responsabilidad y la inexistencia de culpabilidad en la comisión de los hechos, invocando al respecto los principios de buena fe y confianza legítima. Según Convenio de la propia Confederación, en su exponendo tercero se oferta de manera oficial el suministro de agua a las zonas de influencia de la desalinizadora. Y según el exponendo cuarto, solo se considerarán las demandas sobre zonas regables, con la correspondiente autorización o concesión otorgada y en el marco de la planificación hidrológica. Por lo que la Sala entiende como improcedente la posibilidad de alegar desconocimiento o el principio de confianza legítima.

Por lo que respecta al principio de proporcionalidad, justifica la Sala, la Administración ha tomado en consideración las hectáreas regadas sin concesión y el beneficio obtenido, por lo que tampoco estima dicha alegación. Por todo ello, el recurso interpuesto es rechazado y se confirma la resolución recurrida.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Y del expediente administrativo resulta, de las facturas de suministro remitidas por ACUAMED, que la entidad mercantil hizo uso del agua procedente de la desalación empleada en el riego de las parcelas, como se reconoce en la resolución administrativa y por el propio recurrente al aportar el convenio de ACUAMED. Este uso se produjo al menos hasta diciembre de 2018, este último incluido. Por tanto, consta prueba suficiente, con la documental -medio admisible al amparo del art. 77 LPACAP- de que el dies a quo para el cómputo de la prescripción no puede comenzar, al menos, hasta finales de 2018. En cuanto a la prescripción in procedere, llega a la misma conclusión, pues el día inicial para el cómputo del plazo prescriptivo no comienza hasta finales de 2018 -se desconoce esta fecha porque el actor no aporta prueba de tal circunstancia- difícilmente puede acontecer la prescripción por el transcurso del plazo de 6 meses, pues hasta el 20 de mayo de 2019 no ha acaecido este lapso temporal.”

“(…) Para el triunfo de una alegación sostenida en tal principio, se precisa que, efectivamente, se hayan creado expectativas razonables al interesado, mediante una previa actividad concluyente, y que, además, las mismas sean legítimas, cumpliendo el interesado con sus obligaciones. Y no puede ampararse en el principio de confianza legítima quien, de una parte, no cumple sus obligaciones (como son la obtención de la autorización, claramente definidos en los preceptos repetidamente transcritos de la Ley de Aguas), y quien, además, no presenta expectativas legítimas.  El actor no ha cumplido los derechos y obligaciones que le competen y, en consecuencia, no puede exigir la aplicación del principio de confianza legítima.”.

“(…)Y, además, en su escrito de alegaciones, concretamente en la primera, hace constar la recurrente que las parcelas denunciadas se encuentran en riego con el agua proveniente de la Desaladora d Valdelentisco, como así se acredita con las facturas de venta de agua de la Sociedad Estatal Acuamed, que se acompañan a este escrito como Documento unificado 1, en virtud del Convenio de suministro que esta mercantil tiene suscrito con la Sociedad Estatal Acuamed, el cual se acompaña como documento 2. Por tanto, no son ciertas las manifestaciones que efectúa en su demanda de que las tierras dejaron de ser regadas desde el inicio del expediente sancionador.

Y teniendo en cuenta que las parcelas denunciadas no tenían derechos de riego, no cabe duda de que se estuvo realizando un uso privativo ilegal y continuado. Por lo que, aunque hayan pasado más de seis meses, la recurrente no cesó de regar las parcelas denunciadas.”

“(…) La Administración, a través de un proceso reglado que puede ser controlado por estos últimos, debe averiguar cuál es la sanción que debe imponer en cada caso. Se trata de buscar la sanción justa y proporcionada a la infracción cometida, lo que comporta que en el supuesto de que, como consecuencia de dicha búsqueda reglada, llegue a la conclusión de imponer una determinada sanción, debe expresar las circunstancias que ha tenido en cuenta para hacer posible el control referido por parte de los Tribunales, teniendo en cuenta que, como ya hemos señalado, es admisible la motivación “in alliunde”, pues señala la Jurisprudencia que resultaría en exceso formalista despreciar la motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.”

Comentario del Autor:

Se trata de una nueva sentencia relativa a los cambios de uso del suelo en la Región de Murcia. Concretamente, a consecuencia de un expediente sancionador incoado por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura dictada por la prohibición del uso privativo de aguas públicas para riego de varias hectáreas sin ningún tipo de autorización.

Ninguno de los motivos es estimado por el Tribunal, ni la posible prescripción de las actuaciones, ni la probable vulneración al principio de proporcionalidad, ni el de tipicidad. Reitera el Tribunal que solo se considerarán demandas de suelo regable cuando se disponga de la oportuna autorización o concesión en el marco de la planificación hidrológica.

Los efectos de estos tipos de actuaciones sobre el territorio, son verdaderamente dramáticas, pues van más allá de la desaparición de espacios de alto valor ecológico, con la pérdida de hábitat para especies amenazadas (no olvidemos que gran parte del sureste ibérico alberga una de las tasas más altas de biodiversidad planetaria, considerado como hotspot de biodiversidad), sino también por la contaminación provocada por el uso de nitratos y demás productos químicos que se acumulan en las aguas subterráneas. Precisamente hace escasos días, el MITECO publicó el mapa de contaminación de nitratos, el cual sirve de referencia a las comunidades autónomas para la revisión de las zonas declaradas como vulnerables a este tipo de contaminación, puede consultarse en el siguiente enlace:  El MITECO hace público el mapa de aguas afectadas por contaminación por nitratos

Recordamos que la Comisión Europea tiene abierto contra España un procedimiento por incumplir la directiva sobre nitratos ya que no se estaba tomando las medidas adecuadas para la protección de sus aguas a consecuencia de la contaminación provocada por actividades agrarias, contraviniendo lo exigido por la normativa comunitaria.

Enlace web:  Sentencia STSJ MU 290/2022 del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 2 de marzo 2022