10 April 2014

Community of Madrid Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Madrid. Murcia. Trasvase Tajo-Segura

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 126/2014, de 26 de febrero (Sala de lo Contencioso, Sección 6ª. Ponente Dña. Cristina Concepción Cadenas Cortina)

Autora: Doctora Ana María Barrena Medina, miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental

Fuente: Cendoj: STSJ MAD 2000/2014

Temas Clave: Aguas; Uso privativo de aguas; Trasvase

Resumen:

El debate, en esta ocasión, se centra en la impugnación de la Resolución de la Dirección General de Agua del Ministerio de Medio Ambiente, de 24 de junio de 2008, por la que se autoriza el contrato de cesión temporal de derechos al uso privativo de aguas suscrito entre una comunidad de regantes y la Mancomunidad de Taibilla. El citado contrato de cesión contempla una cesión durante el año 2008 por la comunidad de regantes a la Mancomunidad sita en Murcia hasta el 20 de noviembre de 2008, el derecho al uso del aprovechamiento de más 39.939.336 hm de aguas procedentes de la concesión de recurso del Río Tajo para uso en regadío, renunciando a la cedente a utilizar el volumen cedido a cambio de compensación económica, y supeditándose a la ratificación de la junta general de comunidad de regantes y autorización del órgano de Administración hidráulica.

La resolución recurrida autoriza el descrito contrato suscrito para cesión temporal de derechos al uso privativo de las aguas de la campaña de 2008 en el volumen de 26.939.226m de aguas del Tajo y se utilizará la infraestructura del Acueducto Tajo-Segura de modo que el volumen trasvasado solo podrá dedicarse al abastecimiento de las localidades servidas por la Mancomunidad de Canales del Taibilla (Murcia).

Contra la resolución, centrándose en el contrato suscrito, la parte recurrente alega, en primer lugar, la nulidad del acto impugnado por falta de evaluación de impacto ambiental, y hace referencia a la Ley de Castilla-La Mancha de Evaluación, la cual exige evaluación de impacto ambiental a las cesiones de recursos hídricos, cuando el volumen de agua movilizada sea superior a los diez millones de metros cúbicos al año. En segundo lugar, alega la vulneración de la Ley de conservación de la naturaleza de Castilla-La Mancha dado que la acción afecta a áreas protegidas y a recursos naturales dependientes del agua. En tercer lugar, alega infracción del procedimiento de contratación administrativa y alega que la Mancomunidad es organismo autónomo y está sometido a la Ley de contratos de las Administraciones Públicas. En cuarto lugar, alega que se ha vulnerado el artículo 68.1 de la Ley de Aguas y entiende que se infringe la DA primera de la Ley 52/1980 de régimen económico de la explotación de acueducto Tajo-Segura, puesto que se aumenta la previsión máxima legal indicada. Finalmente, esgrime vulneración del Plan hidrológico de la Cuenca del Tajo, puesto que se cede un caudal superior al tasado en el Plan.

Así planteada la cuestión, la Sala considera que se ha de partir de lo dispuesto en los artículo 67 y 68 del RDL 1/2001 y de lo establecido en el Real Decreto Ley 15/2005 de medidas urgentes para las transacciones de los derechos de aprovechamiento de agua, en su artículo 2; y recalca que se trata de un tema que afecta a varias Comunidades Autónomas, por lo que la competencia no puede ser de una Comunidad concreta. Sentado esto, señala que el tema objeto de recurso se refiere a un contrato de cesión al amparo de los señalados preceptos.

Pero más allá de estas cuestiones, la Sala considera que en este supuesto concreto no se trata de un acto que afecte a la competencia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha –quien ostenta aquí la calidad de recurrente- y, por lo tanto, no concurren en ella los requisitos necesarios para proceder a impugnar la resolución; debiendo, consiguientemente, admitir la causa de inadmisibilidad alegada por la codemandada inadmitiendo el recurso.

Destacamos los Siguientes Extractos:

“El presente supuesto no se trata de un acto que afecte la competencia de la Comunidad Autónoma recurrente. Aunque se dio traslado del procedimiento como interesado, este traslado se efectúa sobre la base de lo dispuesto en la Ley de Aguas, cuyo art. 68 antes recogido, hace específica mención a este tema, pero este punto no supone que la propia Comunidad pueda impugnar la autorización del contrato. Es preciso puntualizar, que no se ve afectada por la cesión, puesto que de uno u otro modo, el agua cedida lo es por quien tenía su concesión, de modo que en sí no se vería afectada la Comunidad Autónoma, ni los eventuales derechos que pudiera tener sobre el interés general en la materia.”

“La STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3, ha precisado ” que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3)”.

“El máximo intérprete constitucional remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales (STC 73/2004, de 22 de abril, FJ 3 STC 226/2006, de 17 de julio , FJ 2). Mas también ha dicho que el principio “pro actione” no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles ( STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4 y ATC 430/2004, de 12 de noviembre, FJ 4.”

“En concreto, en este caso, y sin perjuicio de las competencias en materia de aguas que tiene atribuida la Comunidad autónoma, no se trata de un supuesto concreto en que se vea afectada su competencia, ni se deprende que perciba un beneficio o perjuicio del acto impugnado, y por ello, si bien se reconoce con carácter general legitimación a las comunidades Autónomas para impugnar resoluciones de la Administración del Estado si afectan a sus intereses, lo cierto es que en este caso, precisamente no se aprecia afectación a estos intereses cuando se trata de una cesión de agua entre una comunidad de regantes y la Mancomunidad cesionaria de un volumen concreto de agua, en condiciones determinadas, y dentro de la concesión que ya tenía autorizada la primera. En este marco concreto no se observa en qué medida se ve afectada una concreta Comunidad Autónoma y en este caso, la recurrente ni qué ventaja obtiene con la nulidad del acto impugnado.

La mera defensa de la legalidad no es suficiente a estos efectos, y los argumentos de la recurrente no modifican esta situación. Se trata de la cesión de unos derechos concedidos sin que pueda configurar el interés legítimo una concreta posición de una Comunidad Autónoma en una materia sensible como es el agua, que afecta e interesa a la totalidad del Estado.

En definitiva, el acto no afecta competencias de la Comunidad Autónoma y no se desprende una ventaja concreta o perjuicio determinado por el contenido del mismo. No se trata de un trasvase de aguas, sino de la cesión de unos derechos en base a unas circunstancias específicas, y con unos determinados requisitos y límites.”

“A mayor abundamiento, sobre el tema de la naturaleza jurídica del contrato suscrito se ha pronunciado el TS en Sentencia de 24 de julio d e2012, ( rec. 6634/2009, sección 7 ª) que desestima recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla -La Mancha contra Sentencia de la Sección octava de esta Sala de 7 de octubre de 2009 (rec. 746/2007), respecto a un contrato semejante, no constando que en dicho recurso se hubiera planteado el tema relativo a la legitimación activa, como ha sucedido en este caso. Y añadiendo a este punto otro dato, y es que esta misma Sección en recurso 1398/2009, en Sentencia de fecha 22 de julio de 2013, ha resuelto un caso semejante, en el que tampoco se había planteado cuestión sobre la legitimación de la parte actora, desestimando íntegramente el recurso, siguiendo el criterio de la Sección octava en la sentencia dictada en el recurso 746/2007 , y desestimando los argumentos relativos a la falta de declaración de impacto ambiental, y a la posible vulneración del Plan Hidrológico, insistiendo en que la Sentencia de la Sección octava ha sido confirmada por el TS en la de 24 de julio de 2012, ya citada anteriormente y que da respuesta a la naturaleza del contrato planteado y a cuestiones idénticas a las planteadas en este supuesto, desestimando íntegramente las cuestiones de fondo allí planteadas, y que coinciden con las que se alegan en este supuesto.”

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