20 October 2020

Community of Madrid Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Madrid. Central Nuclear de Almaraz. Declaración de Impacto Ambiental

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de junio de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6, Ponente: Cristina Concepción Cadenas Cortina)

Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: STSJ M 5340/2020 – ECLI: ES:TSJM:2020:5340

Palabras clave: Central nuclear. Almacén Temporal Individualizado. Residuos radiactivos. Declaración de Impacto Ambiental. Participación. ZEPA. Espacios protegidos. Presa de “Valdecañas”. Estudio epidemiológico. Radiaciones ionizantes

Resumen:

La Sala analiza el recurso contencioso-administrativo formulado por “Ecologistas en Acción (Campo Arañuelo)” contra la Resolución del Subsecretario de Energía, Turismo y Agenda Digital de 7 de julio de 2017 que, a su vez, desestimó el recurso de alzada contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 14 de diciembre de 2016 que autorizó la ejecución y montaje de la modificación de diseño correspondiente al Almacén Temporal Individualizado (ATI) de la Central Nuclear de Almaraz, y contra la Declaración de Impacto Ambiental de la que trae causa.

Lo que se pretendió con la autorización fue resolver la necesidad de almacenamiento de combustible gastado en el emplazamiento de la central hasta que se trasladara a un almacén temporal centralizado.

La recurrente considera que el ATI no sería necesario si se llevara a cabo una optimización de las piscinas reubicando los elementos que contiene. Asimismo, cuestiona la tramitación procedimental de la DIA, tanto en lo relativo a la participación en el proceso de la República de Portugal, como en la proximidad de una zona ZEPA y tres hábitats de alto valor natural. Añade el problema de la seguridad física, puesto que el muro de hormigón que circunda el ATI no evita la posible intrusión desde el aire; y tampoco se especifican en la DIA las medidas que deben adoptarse. Tampoco se tiene en cuenta la hipotética rotura de la presa de Valdecañas, y el límite radiactivo de la zona controlada es demasiado alto.

En definitiva, a su entender, no se estudia ni se examina el proceso a seguir ni las medidas necesarias para que la instalación no dañe el medio ambiente.

A sensu contrario, el Abogado del Estado se centra en la necesidad de disponer de un ATI hasta que se disponga de un almacén temporal centralizado y de un almacenamiento geológico profundo. Se centra en la participación de Portugal y en la normativa al respecto -artículo 49.1 de la ley 21/2013– considerando que no se precisa en este concreto procedimiento. Al efecto, se ampara en los diversos informes remitidos y en la invitación del MITECO a las autoridades portuguesas para intervenir en el Comité de Información de Almaraz. Asimismo, rechaza el resto de los motivos esgrimidos.

En la misma línea, “Centrales Nucleares de Almaraz y Trillo”, aduce que el ATI es necesario tanto si continúa la explotación como si se cierra de manera definitiva.

La Sala se pronuncia sobre la vulneración del artículo 49 de la Ley 21/2013 en relación con el trámite de consultas a Portugal debido al riesgo que el ATI de Almaraz supone. A su juicio, constan comunicaciones entre la República de Portugal y el Reino de España hasta llegar al Acuerdo de 3 de febrero de 2017 suscrito entre el Presidente del Gobierno de España y el Primer Ministro de Portugal que contiene una serie de compromisos asumidos por España respecto a esta cuestión, al margen de las recomendaciones efectuadas por Portugal y su asunción por España.

Respecto a la innecesaridad del almacén, la Sala contrasta los informes periciales aportados a instancia de las partes y llega a la conclusión de que su construcción resultaba justificada y que la saturación parecía evidente en las fechas en que se planteó la autorización.

En cuanto a la alegación de la existencia de una zona ZEPA y tres hábitats de alto valor en las inmediaciones, que se verían afectados por el trasiego de camiones, movimientos de tierras y construcción de la losa y muro con uso de maquinaria pesada; la Sala rechaza este motivo de recurso amparándose en el propio contenido de la DIA y en el hecho de que la actora no argumenta en qué medida se produce la vulneración de las Directivas que cita. De hecho, en la DIA se lleva a cabo una valoración de las posibles afecciones al medio ambiente y en la propia resolución se imponen una serie de condiciones específicas de protección ambiental, contemplando la situación concreta de la ZEPA. Por tanto, la ejecución del proyecto resulta compatible con la conservación de los espacios pertenecientes a la Red Natura y no repercutirá sobre la zona.

Otro de los motivos de recurso es que no se ha tenido en cuenta la hipotética rotura de la presa de Valdecañas. A ello se suma la falta de valoración de las barreras de protección radiológica y física en base a lo dispuesto en al artículo 16 del Reglamento de protección sanitarita contra radiaciones ionizantes. La Sala descarta estas alegaciones por cuanto consta en las actuaciones un análisis sobre la hipótesis de una rotura de la presa y los posibles riesgos que pudieran producirse; así como un estudio epidemiológico llevado a cabo en municipios próximos a las instalaciones nucleares y radiactivas. Por otra parte, también se considera suficientemente estudiado el aspecto geotécnico y se descarta que se incumpla el artículo 16 del Reglamento de protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.

En definitiva, no aprecia la Sala defecto alguno susceptible de nulidad.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) En fin, analizando este informe que aporta datos concretos, juntamente con los datos aportados en el expediente, la Sala entiende que la construcción resultaba justificada, y que la saturación parecía evidente a las fechas en que es planteó la autorización (…)

Como contraste, el informe pericial aportado por la parte codemandada, tomando como base el grado de saturación de las piscinas en noviembre de 2015, cuando se solicitó la autorización, analiza la capacidad de las piscinas y la necesaria optimización del espacio disponible, y examina las previsiones existentes cuando se hizo la solicitud, y los componentes asociados al combustible que no ocupan espacio en las piscinas y solo se ocupa un espacio inferior al 1% en posiciones de cada piscina, Aduce que trocear los EECC no es alternativa, porque lo imposibilita el principio de la seguridad nuclear consistente en mantener la integridad el elemento combustible. Trocear los residuos no combustibles no llevará a que el espacio a recuperar fuera alternativo. La necesidad de la ATI se considera así relevante. Se examina el emplazamiento y en las conclusiones que se aportan, con datos precisos, resulta que la decisión tomada de construir la ATI ha permitido poner en operación la U1 después de la recarga en noviembre de 2018. Se ha comprobado visualmente que la capacidad de las piscinas ha sido ocupada y la Central ha realizado todas las acciones posibles, Se rechaza la posibilidad de trocear los EECC puesto que se trata de garantizar la integridad del combustible. En fin, concluye que la decisión tomada en su momento es correcta.

La valoración de estas pruebas conduce a la Sala a entender que la autorización adoptada en términos genéricos, es decir, en cuanto a la necesidad de la construcción del ATI, está adecuadamente justificada y era necesaria para solventar el problema que se estaba ya produciendo, sin que otras opciones fueran posibles, dada la saturación concreta que se estaba produciendo (…)”.

“(…) En la DIA se examina este concreto punto, destacando que no existe coincidencia de proyecto con la Red Natura 2000 ni se prevén afecciones significativas respecto a las aves o a otras comunidades faunísticas asociadas a la contigua ZEPA Embalse de Arrocampo, ni a los hábitats presentes. No existen Espacios Naturales Protegidos, y se tiene en cuenta que aunque la zona está incluida en la IBA denominada Monfragüe y contigua a la ZEPA Embalse de Arrocampo, no se afectan estos por las actuaciones proyectadas, centradas en viales de acceso, zanja de soterramiento de línea electica, losa de almacenamiento y vallados asociados. Y la ejecución del proyecto se considera compatible con la conservación de espacio de la RED Natura 2000.

El Estudio de impacto analizó las consecuencias de posibles accidentes y de hecho se describen una serie de aspectos en caso de diferentes situaciones que se toman en consideración: fugas, fuego, accidentes de manejo, presión anormal… El riesgo 0 o no actuación se ha contemplado en el Estudio de Impacto. Se analiza la opción de no construir el ATI lo que produciría la saturación de las piscinas. Se destaca en la Evaluación de impacto la no volubilidad de tal alternativa (…)”.

“(…) Se ha realizado además un análisis sobre la hipótesis de una rotura de la presa de Valdecañas y se analizaron los posibles riesgos que pudieran producirse. Desde un punto de vista razonable se han contemplado las opciones que podrían plantarse en este ámbito, sin que se observe motivo de nulidad en este ámbito concreto.

Y sobre el estudio epidemiológico, consta que se había realizado en 2010 un estudio en municipios próximos a las instalaciones nucleares y radiactivas y sus conclusiones presentan a los habitantes de los entornos en los Comités de información que se celebran anualmente en cada central nuclear.

Estos datos son evidentes, y constatables examinando la documentación aportada, y los enlaces suministrados (…)”.

Comentario de la Autora:

Lo destacable de esta sentencia es el pronunciamiento acerca de la necesidad del almacén temporal individualizado en la Central Nuclear de Almaraz con el objetivo de liberar espacio de almacenamiento en las piscinas de combustible gastado. La Sala mantiene su viabilidad basándose en el estudio contrastado de los informes periciales obrantes en las actuaciones, que como suele ocurrir en la mayor parte de los procesos judiciales, resultan contradictorios, dando mayor credibilidad al aportado por la parte demandada. Asimismo, se avalan los argumentos esgrimidos por la defensa de los codemandados al entender que el proyecto fue sometido a la correspondiente evaluación y se llevó a cabo el proceso de consultas con Portugal. En definitiva, la protección ambiental se valora en la DIA y la protección radiológica se valora por el Centro de Seguridad Nuclear, y sobre tales bases no se ha considerado que el proyecto y su propia área tuvieran un efecto significativo sobre el medio ambiente o, en su caso, que fuera innecesario.

En general, cualquier proyecto relacionado con las centrales nucleares viene acompañado de controversia y este no es un caso excepcional. No olvidemos toda la polémica surgida en torno al Almacén Temporal Centralizado en Villar de Cañas (cuenca), del que se ha dado cuenta en esta publicación, y el interrogante del alargamiento de la vida de las centrales nucleares.

Enlace web: Sentencia STSJ M 5340/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de junio de 2020