24 March 2022

Community of Madrid Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Madrid. Autorización Ambiental Integrada. Modificación

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de octubre de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8, Ponente: María del Pilar García Ruíz)

Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: STSJ M 10810/2021 – ECLI:ES: TSJM: 2021:10810

Temas Clave: Autorización Ambiental Integrada. Modificación. Valores límite de emisión. Mejores Técnicas Disponibles. Residuos. Ruido.

Resumen:

La mercantil “Aluminio La Estrella, S.L.” interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 11 de marzo de 2019, de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 8 de noviembre de 2016, de la Dirección General del Medio Ambiente, por la que se acordó, entre otros extremos, modificar la AAI otorgada a las instalaciones en que ejerce su actividad, mediante Resolución de 8 de julio de 2014, a los únicos efectos de la Ley 16/2002, modificada por Ley 5/2013, de 11 de junio, integrando todas las condiciones establecidas en los Anexos I -Prescripciones técnicas y valores límite de emisión- y II -Sistemas de control-.

La actividad de la mercantil consiste en el reciclaje de aluminio y en la fabricación de una aleación de segunda fusión, equivalente a un producto original, a partir de residuos de muy diversa procedencia.

La Administración demandada se opone al recurso al afirmar que (1) no es posible impugnar el establecimiento de unos valores que ya se fijaron en la resolución de 2014 y que, por tanto, la recurrente aceptó, deviniendo aquélla un acto consentido y firme al no haber sido recurrido, además de ir la actora contra sus propios actos. Y (2) porque la fijación de estos valores es conforme a la legalidad vigente.

La mercantil recurrente solicita que se anule la resolución desestimatoria del recurso de alzada y, por ende, las condiciones que le fueron impuestas; y basa su recurso en los siguientes motivos:

Primero: Los VLE y Medidas Técnicas Equivalente en la AAI deben establecerse cumpliendo lo determinado en el artículo 7 de la Ley 16/2002 IPPC, en vigor a la fecha de la autorización.

La recurrente considera que una mera resolución administrativa no puede ser cauce para “innovar” el ordenamiento jurídico, imponiendo cargas o condiciones que no encuentran apoyo en una norma jurídica concreta, lo que supone una carencia absoluta de motivación que le genera indefensión. Se suma que el informe de 17 de febrero de 2017 del Área de Control Integrado de la Contaminación (ACIC) no justifica las medidas adoptadas.

El motivo de recurso decae por cuanto las condiciones impuestas están previstas en la norma, otra cosa distinta es que resulten o no aplicables a la instalación de la recurrente. Tampoco se genera indefensión desde el momento en que las resoluciones impugnadas han permitido a la demandante conocer cuál es el motivo de la imposición de valores y condiciones.

Segundo: El establecimiento de un VLE para el monóxido de carbono (CO) infringe el ordenamiento jurídico al no existir una normativa que lo sustente.

Uno de los elementos que se han tenido en cuenta para establecer el VLE son las características técnicas de las instalaciones, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente, en particular, la gran variabilidad de materia prima utilizada.

La recurrente mantiene que la justificación dada por la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 1/2016, resulta insuficiente, puesto que en la información suministrada por la Administración del Estado referente a las condiciones de las MTDs y a los documentos puestos a disposición por el Ministerio de Transición Ecológica no establece ningún nivel de emisión asociado a MTD. En su opinión, el único factor que se podría utilizar para establecer un VLE para CO sería el relativo a las características “técnicas de las instalaciones”, aunque no le parece que el VLE establecido por el órgano competente (350 mg/Nm3) se corresponda con aquellas.

Sobre la base de la falta de material probatorio y el carácter técnico de la cuestión debatida, que hubiera exigido un perito experto en la materia, la Sala no llega a convicción alguna que le permita otorgar la razón a la mercantil recurrente en orden a los argumentos esgrimidos sobre la incidencia de las emisiones de su instalación de reciclaje de aluminio en la salud humana o el medio ambiente.

El segundo de los elementos para establecer VLE es la protección de la salud humana, que en opinión de la recurrente carece de justificación, al igual que los documentos de referencia. Argumentos que decaen por no existir apoyo probatorio alguno de carácter técnico que respalde las afirmaciones unilaterales de la recurrente.

Tercero: El establecimiento de un Índice de Vibración de 84 Law como valor de referencia, que es el aplicable en Madrid a los usos de oficinas y actividades nuevas, también infringe el ordenamiento jurídico.

La controversia gira en torno a si las medidas impuestas para la protección de las personas por vibraciones transmitidas en espacios interiores se ajustan o no a derecho, máxime teniendo en cuenta que la propia mercantil reconoce que su actividad es ruidosa.

La recurrente considera que no se pueden imponer condiciones restrictivas que no sean las que correspondan al suelo en que se ubica la instalación y al uso adecuado del mismo; todo ello teniendo en cuenta que la interpretación que efectúa la demandada de la Ordenanza de protección contra la contaminación acústica y térmica del ayuntamiento de Madrid es incorrecta. No se estaría en presencia de un “emisor nuevo” como exige la tabla de valores aplicada y se debería tener en cuenta el propio Informe del ACIC que proponía la aplicación, alternativamente, de un Valor de 97 Law, que es, precisamente lo que, subsidiariamente, solicita al respecto la actora en su demanda.

Otro argumento que decae, puesto que no se trata de una aplicación ex novo del repetido valor sino una reiteración del límite ya establecido en su día cuando sí se daba en la instalación la condición de nuevo emisor acústico.

Tampoco se acoge la pretensión subsidiaria de la demandante cuando solicita que se aplique el índice de vibración Law 97 correspondiente al uso del edificio como “industria”. Y es que, para la fijación de este índice se ha de tener en cuenta el uso del edificio receptor -de oficinas- y no el del emisor, el de la instalación.

En definitiva, se desestima íntegramente el recurso planteado.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) La actora mantiene que la justificación dada por la demandada, a tenor del artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 1/2016, no es suficiente puesto que (a) en la información suministrada por la Administración del Estado referente a las condiciones de las MTDs (Mejoras Técnicas Disponibles) y a los documentos puestos a disposición por el Ministerio de Transición Ecológica no establece ningún novel de emisión asociado a MTD , (b) el traslado de las emisiones de un punto a otro o es perjudicial, integrándose con facilidad a los ciclos naturales de carbono, no presentando ningún efecto sinérgico, tóxico o de bioacumulación. (c) Los planes nacionales aprobados o los VLE fijados en la normativa en vigor a la fecha de la autorización no contemplan este contaminante en ninguna referencia de las indicadas. (d) La incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada y en las condiciones generales de la sanidad animal y vegetal, teniendo en cuenta la implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente no existe porque, según la actora, el CO emitido por el desarrollo de su actividad no presenta un nivel en inmisión relevante, estando en la actualidad muy por debajo del valor límite, referido a la máxima diaria móvil octohoraria (…)

Pues bien, en este motivo la recurrente vierte una serie de afirmaciones sobre las que la Sala, a falta de actividad probatoria, en particular, mediante la oportuna prueba pericial, no puede adquirir convicción alguna. No se trata de cuestiones jurídicas que podamos solventar a base de la interpretación y aplicación de normas, como es propio de nuestra función jurisdiccional, sino de determinar si es cierto o no, confirmado con un Perito experto en la materia, si, por ejemplo, el traslado de emisiones a otros puntos es o no perjudicial para la salud humana porque se integran fácilmente dichas emisiones a los ciclos naturales del carbono o porque no presentan efecto sinérgico alguno, ni tóxico ni de bioacumulación (…)”.

“(…) Es un hecho no controvertido entre las partes, además acreditado -éste sí- por la parte actora, el de que la actividad en cuestión se encuentra ubicada en el Polígono Industrial Cobo Calleja, en el término municipal de Fuenlabrada; Entidad Local cuyo instrumento de planeamiento califica el suelo sobre el que se extiende como Urbano Consolidado de Uso Industrial, Grado 2.

La propia Resolución de 8 de noviembre de 2016, de la Dirección General de Medio Ambiente, describe la zona que se ubica la instalación con un uso predominante industrial, y aplica la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en sesión de fecha 25 de febrero de 2011, cuya tabla F dispone lo siguiente (…)

Objeta la actora a la aplicación de esta Tabla y al concreto valor que contiene, en lo que se refiere al Índice de Vibración Law 84, de protección a oficinas, el que la misma indique límites que son aplicables para el caso de emisores nuevos, lo que, dice, no sería el caso. Sin embargo, ha de recordarse que el establecimiento de dicho límite se produjo en el expediente de concesión de la AAI de 2014, habiéndose reiterado el mismo en la aquí impugnada del año 2016 (…)

En todo caso, la parte actora no ha acreditado que los usos de los que se trata sea sean urbanísticamente incompatibles por lo que, por ambas razones expuestas, debemos rechazar el repetido argumento.

Junto a lo anterior ha de recordarse que la propia recurrente reconoce en su demanda (punto 4.4.1) que la que desarrolla en la instalación en cuestión es una “actividad ruidosa”. Por ello, ninguna incompatibilidad existe, sino todo lo contrario, en el hecho de que al producir ruido y vibraciones el emisor acústico del que aquí se trata, afectando, como consta en el expediente, a personas que se encuentran dentro de las oficinas que son colindantes con la instalación (no necesariamente integradas en el polígono industrial en que se ubica la instalación de la actora) (…)”.

Comentario de la Autora:

Lo relevante de esta sentencia es que al ser objeto de controversia la modificación de una autorización ambiental integrada en orden a valores límite de emisión e índices de contaminación acústica, la Sala, sin el respaldo de una prueba pericial técnica que le aclare los términos del debate o justifique las afirmaciones efectuadas unilateralmente por la recurrente, se muestra incapaz de destruir la presunción de legalidad del acto recurrido.

Enlace web: Sentencia STSJ M 10810/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de octubre de 2021