12 December 2013

Galicia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Galicia. Autorizaciones y Licencias

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 685/2013, de 26 de septiembre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª; Recurso núm. 4885/2012. Ponente D. José Antonio Méndez Barrera)

Autora: Doctora Ana María Barrena Medina, miembro del Consejo de Redacción de la Revista Actualidad Jurídica Ambiental

Fuente: Roj: STSJ GAL 7302/2013

Temas Clave: Autorizaciones y Licencias

Resumen:

Constituye el núcleo del recurso planteado el Decreto 211/2012, de 25 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la obtención de la autorización comercial autonómica. Disposición normativa que la parte actora pretende que se declare no conforme a derecho y que sean numerosos de sus artículos declarados nulos; en tanto considera que los mismos atentan contra la libertad de empresa dado que constituyen una restricción injustificada al principio de libertad de establecimiento. Una pretensión que no es atendida por la Sala, la cual desestima íntegramente el recurso.

La Sala señala que supone un hecho lítico que el legislador introduzca límites y restricciones al ejercicio de derechos de contenido patrimonial, como son el de libertad de empresa y el de propiedad, por motivos derivados de su propia función social. Así, la libertad de empresa es ejercida dentro de un marco general constituido por reglas que ordenan la economía de mercado y, entre ellas, las que tutelan los derechos de los consumidores, preservan  el medio ambiente, u organizan el urbanismo y una adecuada utilización del territorio. Restricciones y limitaciones que son concordes con los dictados de la Constitución y las directivas comunitarias.

Recordando que el sometimiento a la autorización comercial autonómica de la instalación de establecimientos comerciales “tiene como finalidad garantizar la adecuada integración territorial del establecimiento comercial a través de su planificación urbanística y de la ejecución previa de las infraestructuras y dotaciones necesarias, su compatibilidad desde el punto de vista de la protección del medioambiente y la accesibilidad de los ciudadanos a estos equipamientos en condiciones adecuadas”; y que un control a posteriori se presenta como insuficiente a fin de comprobar que los establecimientos comerciales sujetos a autorización respetan las disposiciones relativas a la integración territorial, la planificación urbanística, la protección del patrimonio histórico-artístico y a la protección del medio ambiente. Un mismo argumento que le sirve a la Sala para justificar la adecuación de la exigencia previa de efectuar y presentar un estudio integral de movilidad del establecimiento y de la documentación precisa que se ha de presentar de carácter ambiental en tanto en cuanto el proyecto de instalación de establecimiento comercial está sujeto a los trámites legalmente previstos para la declaración de impacto ambiental.

Destacamos los Siguientes Extractos:

“(…) Al respecto la STC 227/1993 declara. ” En lo que atañe a la última de las impugnaciones generales, la pretendida violación de la libertad de empresa (art. 38 de la Norma fundamental ), en virtud de la preceptiva solicitud de autorización especial ( art. 10 de la Ley), conviene recordar que es la propia Constitución, en el mismo precepto, la que condiciona el ejercicio de esa libertad a «las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación». Se constata de este modo, una vez más, la inexistencia en el Derecho constitucional contemporáneo de derechos absolutos y prevalentes frente a otros derechos fundamentales o de rango constitucional. Pero, además, en un Estado social y democrático de Derecho, como el que proclama el art. 1 de la Constitución, es lícitamente posible para el legislador la introducción de límites y restricciones al ejercicio de derechos de contenido patrimonial, como son los de propiedad y libertad de empresa, por razones derivadas de su función social [STC 111/1983, fundamento jurídico 4º.].”

“En este sentido, la libertad de empresa, junto a su dimensión subjetiva, tiene otra objetiva e institucional, en cuanto elemento de un determinado sistema económico, y se ejerce dentro de un marco general configurado por las reglas, tanto estatales como autonómicas, que ordenan la economía de mercado y, entre ellas, las que tutelan los derechos de los consumidores, preservan el medio ambiente, u organizan el urbanismo y una adecuada utilización del territorio por todos. La libertad de empresa , en definitiva, no ampara entre sus contenidos -ni en nuestro ordenamiento ni en otros semejantes- un derecho incondicionado a la libre instalación de cualesquiera establecimientos comerciales en cualquier espacio y sin sometimiento alguno al cumplimiento de requisitos y condiciones, haciendo caso omiso de las distintas normativas – estatales, autonómicas, locales- que disciplinan múltiples aspectos de relevancia económica como, entre otros, el comercio interior y la ordenación del territorio. Esta queja, por lo demás, ya ha recibido una detallada motivación de rechazo por parte de este Tribunal en la antes citada STC 225/1993 en relación con una Ley análoga valenciana”.

El artículo 49 del TFUE contiene una declaración general, que se concreta en la Directiva 2006/123/CE, en cuyo artículo 9 , dedicado a los regímenes de autorización, se establece que los estados miembros podrán supeditar el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio a un régimen de autorización, si bien solamente cuando se cumplan determinadas condiciones, como son que no sea discriminatorio, que su necesidad está justificada por razones imperiosas de interés general, que el objetivo perseguido no se pueda conseguir mediante una medida menos restrictiva, que no se ejerza de forma arbitraria, que sea proporcionado al objetivo de interés general, que no se den solapamientos en los requisitos exigidos, que sea objetivo, que sea hecho público con antelación y de forma clara e inequívoca y con transparencia y accesibilidad. Las demás normas legales que se invocan no hacen, en el caso de las posteriores a la Directiva citada, sino atenerse a lo que esta establece, y lo mismo ocurre con el artículo 6 y la Disposición adicional décima de la Ley 7/1996, modificados por la Ley 1/2010, mientras que sus artículos 3 y 4 no hacen sino referirse al principio de libertad de empresa reconocido en el artículo 38 de la Constitución.”

“La crítica al Decreto por no contener motivación sobre la compatibilidad del régimen implantado con la normativa europea y nacional, o explicación sobre el cumplimiento de los requisitos antes indicados, olvida que se trata de una norma reglamentaria sobre procedimiento que desarrolla la Ley 13/2010, y que por ello no tiene sino que remitirse a lo que esta dice al respecto. Por ello lo que tiene que ser examinado es si las exigencias contenidas en los preceptos de Decreto 211/2012, al regular el procedimiento para la obtención de la autorización comercial autonómica, cumplen las condiciones requeridas por la citada Directiva.”

Documento adjunto: pdf_e