12 November 2013

Extremadura Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Extremadura. Residuos. Vertidos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 12 de septiembre de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Casiano Rojas Pozo)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: STSJ EXT 1407/2013

Temas Clave: Residuos; Vertido o eliminación incontrolada; Infracción y sanción; Entidad local

Resumen:

En el supuesto de enjuiciamiento, la Sala examina la Resolución dictada por el Director General de Medio Ambiente de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía de la Junta de Extremadura de fecha 25/09/2012, a través de la cual se impone al Ayuntamiento de Alburquerque una sanción de multa de 5.000 euros, como responsable de una infracción administrativa tipificada en el artículo 157.2 d) de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en materia de suelos y residuos. Lo que se discute es si el Ayuntamiento recurrente es responsable del abandono, vertido o eliminación incontrolada de cualquier tipo de residuos no peligrosos sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

Tanto en vía administrativa como en instancia, se considera al Ayuntamiento responsable de la infracción al consentir que se utilizara una parcela como depósito de residuos durante un período de tiempo dilatado. Los argumentos esgrimidos se basan esencialmente en el reportaje fotográfico del atestado del SEPRONA, las manifestaciones de varios vecinos y la denuncia de un particular que facilitó su identidad. En definitiva, se entiende que el Ayuntamiento, o bien no cumplió con su deber de vigilancia, o bien no adoptó las medidas necesarias para evitar el vertido.

Sin embargo, la Sala considera que el Ayuntamiento no fue autor material, por acción, de la infracción que se le imputa, al considerar los elementos probatorios insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. A continuación, analiza la posible comisión por omisión de la infracción imputada. Para ello, tiene en cuenta si la normativa específica sobre vertidos, tanto la estatal como la autonómica, establece la responsabilidad del Ayuntamiento, como garante de que en su término municipal no se generen vertederos ilegales. Del contenido de la citada normativa, tampoco deduce que se determine expresamente la responsabilidad de la Administración Local.

El siguiente paso es el análisis de la imputación de la infracción por la simple omisión del Ayuntamiento, es decir, por su pasividad, pese a tener conocimiento del vertido de residuos ilegales. La Sala, una vez valorados los elementos de prueba, entiende que la Administración sancionadora no ha acreditado que el Ayuntamiento decidiera establecer un vertedero completamente ilegal o, al menos que conocía que se estaban acumulando residuos en un lugar y no hizo nada para evitarlo.

En definitiva, la Sala da la razón Al ayuntamiento y deja sin efecto la sanción impuesta.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) El Ayuntamiento apelante sostiene que la sentencia no se ajusta a derecho por los siguientes argumentos: a) La infracción imputada (el abandono, vertido o eliminación incontrolada de residuos) exige una conducta activa y no la meramente pasiva de incumplir los deberes de vigilancia que, aunque también niega, no tiene a su juicio encaje en el tipo imputado, siendo esta conducta pasiva la que refleja la sentencia; b) No existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, puesto que el informe denuncia del SEPRONA se sustenta en la declaración de varios “vecinos del lugar”, sin que se haga constar dato alguno de su identidad. Tampoco se identifican las fechas en las que se produjo el depósito ni los autores personales de los mismos. E igualmente la denuncia de particular es absolutamente imprecisa, amén de carecer de presunción de veracidad; c) El Ayuntamiento de Alburquerque no mantiene una escombrera en la Calleja La Saborida a la que se pudiera imputar una negligente gestión, sino que nos encontramos ante abandonos y vertidos anónimos o de autores desconocidos realizados ilegalmente, sin autorización y en lugar no adecuado para ello (…)”

“(…) En el caso que nos ocupa, donde el informe-denuncia del SEPRONA se limita a decir que se entrevistó con varios vecinos del lugar sin aportar sus datos identificativos, esta doctrina conlleva que no pueda entenderse por acreditado el hecho, muy relevante, de que “camiones del propio Ayuntamiento han estado vertiendo escombros” en el vertedero ilegal, pues ningún otro elemento probatorio hace mención a ello. Es decir, la Sala no puede aceptar los argumentos de la sentencia que dan como probado que el Ayuntamiento fue autor material, por acción, de la infracción definitivamente imputada.

La denuncia del particular no sirve a estos efectos, pues carece de presunción de veracidad y lo que es más importante a este respecto, que en ningún momento menciona que haya observado hacer vertidos al camión del Ayuntamiento. Se limita a mencionar la responsabilidad del Ayuntamiento por conceder autorización a “las distintas empresas constructoras y particulares a lanzar vertidos en dicho lugar”. En puridad ello significa reconocer precisamente todo lo contrario, que los vertidos han sido realizados, materialmente, por terceros.(…)”

“(…) Nos corresponde, por tanto, analizar si la normativa específica sobre vertidos establece la responsabilidad del Ayuntamiento, como garante de que en su término municipal no se generen vertederos ilegales. Y este análisis debe hacerse tanto en la normativa básica estatal (actualmente la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados) como en la normativa autonómica (la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura) (…)”

“(…)A modo de conclusión, la Sala comparte la conclusión a la que llega la defensa de la corporación municipal, esto es, que “ninguno de los hecho reflejados en las denuncias o actas de los Agentes de la Autoridad han sido tan siquiera constatados por los mismos de manera directa excepción hecha de la existencia de escombros y residuos y, por tanto, se ha articulado un procedimiento sancionador sobre la base de una inexistente o, al menos, insuficiente prueba de cargo, vulnerándose por tanto la presunción de inocencia”. (…)”

Comentario de la Autora:

En el supuesto que nos ocupa, el Ayuntamiento de Alburquerque no se considera responsable de la eliminación incontrolada de residuos en una parcela, pese a tratarse de una auténtica escombrera. El problema no radica en el hecho del vertido o eliminación como tal, que sí se ha producido, sino si el Ayuntamiento debe asumir la responsabilidad del hecho. El criterio de la Sala para dejar sin efecto la sanción se basa en la insuficiencia del resultado de la prueba, al no estar identificados los terceros que comunicaron los hechos al SEPRONA; en el hecho de que la responsabilidad del Ayuntamiento en calidad de garante por incumplimiento de terceros no se se determina en las leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores y, en que la entidad local no prestara su consentimiento expreso o tácito al establecimiento del vertedero. A la vista de este resultado, ¿quién debe controlar en este caso la realización de vertidos o depósitos de escombros en el término municipal?. Consideramos que el Ayuntamiento no puede escudarse en la carencia de medios personales o materiales para justificar la imposibilidad material de control.

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