16 March 2009

Provincial Courts Current Case Law

Jurisprudencia al día. Delito contra el medio ambiente y contaminación acústica

Sentencia de 2 de enero de 2009 de la Audiencia Provincial de Barcelona

Fuente: Associació Catalana contra la Contaminació Acústcica

Temas clave: delito contra el medio ambiente; concurso rela de delitos; delitos de lesiones; concepto de riesgo grave; período de exposición continuada; agravante de desobediencia; autora mediata; dolo eventual; pena privativa de libertad.

Resumen:

Desde 7 de abril de 2005 y hasta 10 de mayo de 2006 la titular de un pub instaló, sin el preceptivo permiso administrativo, un equipo de reproducción mecánica de música y cinco altavoces de amplificación de sonido. El ruido generado por el mencionado aparato de música de altavoces, durante las horas de apertura y funcionamiento, nueve de la mañana a tres de la madrugada, perturbó gravemente la vida familiar y la salud física y psíquica de los vecinos que en el piso que se encontraba sobre esta actividad

El pub fue objeto de varias órdenes de clausura por la entidad local competente, pese a lo cual la titular siguió desempeñando su actividad. Se dio como hecho probado que los niveles de inmisión vulneraban los límites de inmisión de ruido establecidos en la normativa medioambiental vigente suponiendo un grave riesgo para la salud de las personas que habitan en el piso indicado. Varios de los vecinos sufrieron un trastorno depresivo-ansioso, precisando tratamiento médico psiquiátrico y medicación ansiolítica.

Destacamos a continuación los extractos más relevantes de la sentencia:

“La conducta tipificada viene unas veces calificada como de peligro abstracto (jurisprudencia mayoritaria vid. SSTS 2.11.04, 22.07.04, 24.01.03 especialmente relevante 1.04.03, 25.10.02) y en otras (SSTS 27.04.07 y 20.06.07) como un supuesto de peligro, sino concreto, cuando menos hipotético aunque específico, pero en cualquier caso en el que no se requiere la producción del perjuicio (pues caso de producirse efectivo perjuicio para la salud de las personas ello llevaría al concurso de delitos con uno o varios de lesiones), sino que basta la creación de una situación debidamente probada de riesgo suficientemente determinado para la salud de las personas, siempre que ese riesgo pueda considerarse grave.

En cuanto al concepto de gravedad se significa que sistemáticamente “grave” es lo que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas, lo que implica un juicio de valor para encontrar el tipo de medio de gravedad a que se refiere el art. 325 CP hay que acudir a la medida en que son puestos en peligro el bien jurídico protegido, aquí en lo que interesa la salud de las personas (STS 27.01.99). Significándose que en la sentencia de 30.01.02 y posteriores de fechas 24.02.04 y las más recientes de 27.04. y 20.06.07 se menciona que tanto el Tribunal de Derechos Humanos (S 9.12.1994) cuanto la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional (S 24.05.01) e incluso la STS sala tercera de la C-Administrativo de 15.03.02, ponen de manifiesto las graves consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas su integridad física y moral considerando al ruido como un factor patógeno, recordemos que se ha usado como método de tortura y hasta para conseguir el enloquecimiento de las personas. Evaluándose en la jurisprudencia mencionada los parámetros de prolongada exposición y la de niveles intensos de ruidos como de especial gravedad, vid STS 24.02.03, que menciona período de exposición continuado durante fines de semana, puentes y vísperas de fiestas a lo largo de unos nueve meses. Y también se configura como grave la exposición prolongada a valores medios de ruido cercanos a un 50% superior al establecido legalmente como límite (30db en horario nocturno). Siendo de ver que en el supuesto que se examina los citados valores alcanzaron conforme mediciones hasta 43’70 dB y lo fueron por un período tan prolongado como el de trece meses, que median entre el inicio de la actividad y su cese por última clausura y posterior traspaso del negocio, debe concluirse pues concurre la exigencia típica de ser el riesgo grave.

Conforme analiza la mencionada STS 24.02.03 el elemento subjetivo del injusto se integra por el conocimiento del grave riesgo originado por la conducta activa u omisiva, del acusado/a en una gama que alcanza desde la pura intencionalidad de causar el efecto, al dolo eventual según el nivel de representación de la alta probabilidad de que se produjera esa grave situación de peligro, máxime en casos como el presente, en los que por lo que se dirá y conforme hechos declarados probados se concluye, por lo reiterado y contumaz (…) una decidida voluntad de no desistir de la situación de grave peligro creada y ya comunicada a la ahora acusada desde los lejanos burofax que le fueron mandados por la representación de la Comunidad de propietarios de la finca núm 44 de la Calle Nou de la Rambla.

Así pues los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra el medio ambiente tipificado y penado en el artículo 325.1 y, por lo que se dirá en el artículo 326 b) del Código penal, en relación con el artículo 45 de la CE, la Directiva Comunitaria 49/2002 CEE de 25.06 sobre Ruido Ambiental, los arts. 1,2 1.a), 3, 12, 18, 27 a 30 de la Ley 37/03 de 17.11 sobre el Ruido, los arts 1 a 4, 10, 11, 14, 21, 27 a 31 y Anexo IV, 1.1 y 2.1 de la Llei 16/02 de 28.06 sobre protecció de la Contaminació Acústica de la Generalitat de Catalunya y la Ordenanza General del Medi Ambient Urbà del Ayuntamiento de Barcelona de 16.06.99, Anexo III (BOPB nº 143).

(…)

En definitiva es de ver con el resultado de las múltiples pruebas de inmisión sonométrica se ha acreditado una reiterada vulneración del límite máximo permitido por la normativa medioambiental acústica en especial para período nocturno, que lo es de 30 dB máximo, considerándose claramente establecida la relación causal -no contradicha por la concurrencia de otras causas que hubieran podido producir el resultado- y la imputación objetiva por lo anteriormente razonado.

SEGUNDO.- El supuesto agravado del apartado a) ex art. 326 CP, exige una actividad clandestina por falta de la preceptiva licencia de actividad sin embargo conforme a sentencias SSTS 17.05.03 y 26.01.05, “la clandestinidad de una industria o actividad no debe identificarse con el carácter secreto u oculto en el sentido material, sino en el sentido jurídico que el propio precepto desarrolla de modo auténtico”.

(…)

TERCERO.- Concurre no obstante la restante agravante impetrada ex art 326 b) CP desobediencia, dado que para obligar al cese de la actividad de contaminación acústica, hubo que efectuar un mínimo de 10 denuncias con la correspondiente presencia de la Guardia Urbana con práctica de mediciones sonométricas a prevención, cinco inspecciones formales, un requerimiento-orden administrativo de adecuación de las condiciones del bar musical a la normativa medioambiental municipal, y 3 órdenes de clausura, con tres actos de precintado del local y las instalaciones, una no ejecutada por hallar el local cerrado pero notificada a la acusada quien mostrando su perfecto conocimiento de la misma la recurrió ante la jurisdicción contencioso administrativa, y a pesar de todo ello resultó que a fecha 5.05.06 aún se tuvo que dictar por la Gerencia de Distrito una cuarta orden de clausura y precinto del bar-pub Donegal ejecutada el 10.05.06, puesto que el mismo continuaba en funcionamiento al haberse roto por segunda vez el tercer precinto y la actividad se desarrollaba en las mismas condiciones de inmisión y contaminación acústica que se han declarado probadas desobedeciendo la acusada reiteradamente las órdenes administrativas, dictadas, notificadas y ejecutadas.

CUARTO.- Constituyen igualmente la conducta declarada probada por 3 delitos de lesiones ex art 147.1 CP, por cuanto a consecuencia de la inmisión sonora declarada probada a la que se vieron sometidos los perjudicados que se dirá, durante casi 13 meses, desarrollaron un síndrome ansioso depresivo que precisó para su curación tratamiento médico y farmacológico. (…)

SEXTO.- De los mencionados delitos resulta ser autora mediata la acusada Mª del Carmen ex art. 28 CP pues conforme con la actual redacción del vigente tipo penal, del artículo 325 CP estamos ante un delito que no es de propia mano, es decir que excluya la posibilidad de coautoría o autoría mediata pues conforme a sentada ya doctrina del Tribunal Supremo lo decisivo de la imputación típica no es el movimiento corporal del operador de los aparatos sino la infracción de los deberes legales y reglamentarios que incumben al titular de una organización respecto de los bienes ajenos que puedan ser lesionados. Por lo tanto en la medida en que el delito tiene un autor legalmente determinado que pueda valerse de otros para el cumplimiento o el incumplimiento de sus deberes (aquí la acusada ha reconocido a lo largo de la causa que las personas que allí trabajaban eran empleados suyos, vid. F. 560 y 562 de la causa e incluso su hijo Daniel aunque en sede de plenario ha negado conoce a uno de ellos) la acusada es autora mediata del delito del articulo 325, de acuerdo con lo previsto en el art. 28CP y por conducta constitutiva de dolo eventual dado que (…) se concluye que la acusada conocía el estado de la situación en relación al bar musical de su propiedad, personalmente y a través de sus empleados e incluso de su hijo y por lo tanto era plenamente consciente a nivel de representación de la alta probabilidad de que se produjera la grave situación de peligro para la salud e integridad física y anímica de los ahora perjudicados. Alcanzando tal dolo eventual también la conducta constitutiva del subtipo agravado de desobediencia por cuanto tiene reconocido que recibió todas las notificaciones pues las cursó a su letrado para actuar conforme a derecho y de sus intereses. Habiendo reconocido todo ello al f. 560 y 562 de las actuaciones así como haber rotos por dos veces los precintos instaurados. Por otra parte ha quedado acreditada la relación de causalidad entre el delito inicial y los delitos de lesiones y la imputación objetiva de la acusada respecto de los concretos resultados, constitutivos de los tres delitos de lesiones ya mencionados.

(…)

FALLAMOS

(…) CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada (…), como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito contra el medio ambiente en concurso real con tres delitos de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de,
por el primer delito, cuatro años y un día de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cuatro años de inhabilitación especial para el ejercicio de actividades relacionadas con bar, espectáculo y lúdico-musicales y al pago de una multa de veinticinco meses con cuota diaria de quince euros, cuyo impago -en aquello que exceda de la multa administrativa en su caso ya pagada, le conllevará la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP. Y asimismo le condenamos por los tres restantes delitos, a tres penas de seis meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. (…)”