1 July 2009

Current Case Law

Jurisprudencia al día. Delito contra la ordenación del territorio y canalización ilegal de arroyos

Sentencia de 5 de mayo de 2008 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 5ª (ponente: Victoria Eugenia Fariña Conde)

Palabras clave: Delito contra la ordenación del territorio; concepto de promotor; significación del término obra menor; error de prohibición; canalización no autorizada de un arroyo; construcción en dominio público; ausencia de licencia de obras; existencia de construcciones similares como eximente de responsabilidad; gravedad de la alteración ambiental.

Resumen:

El representante de una empresa encargó a otro de los imputados en el caso, representante legal de la empresa, la construcción sobre el río Lagares de una placa de hormigón para una posterior construcción sobre la misma. Previa a la construcción de la placa, la empresa constructora canalizó, el río con tubos de un metro de diámetro y en un tramo de 42 metros. Sobre la placa de hormigón otra empresa constructora construyó una nave industrial de 400 metros cuadrados.

Destacamos a continuación los siguientes extractos de la sentencia:

“(…) SEXTO.- Se alega también por el Sr. Alberto que no actuó dolosamente ya que pensaba que estaba realizando la obra en terrenos de Talleres Brandón y desconocía que su actuación no era autorizable o legalizable o que pudiera constituir un ilícito penal, dada además la existencia en la zona de construcciones similares y el encauzamiento de aguas en otros puntos cercanos, no pudiendo considerarse por tanto que se haya modificado o alterado sustancialmente la configuración de la zona.

Motivo que debe desestimarse por cuanto el Sr. Alberto , como profesional de la construcción, no podía ignorar que para la construcción de una nave industrial se requiere una licencia de obra que debió solicitar del Sr. Luis antes de canalizar el arroyo y echar sobre la canalización una placa de hormigón, y sin que el hecho de que en la zona existan construcciones similares excluya la responsabilidad del acusado, dado que el hecho de que sean varias personas las que infrinjan la norma no excluye la antijuricidad de su conducta, y aunque en el informe de la Guardia Civil (folio 142) se dice efectivamente “Es parecer de los informantes que la actuación ejecutada no ocasiona en el entorno impacto significativo de interés … ya que la misma se encuentra entre otras de similares o idénticas características, formando lo que se podría denominar un pequeño polígono industrial más o menos ordenado urbanísticamente”, también precisa “a excepción del hecho de eliminar con la construcción una parte de la zona pantanosa existente en el lugar (deteriorada igualmente por otras actuaciones) con su correspondiente ecosistema” de donde se desprende que sí producen un impacto medioambiental las referidas obras, que es la eliminación de una parte de la zona pantanosa con su ecosistema, por más que ésta ya estuviera previamente deteriorada por otras actuaciones, de ahí que no pueda entenderse que la conducta de los acusados sea “nimia” o carezca de gravedad.

SÉPTIMO.- Se dice por el apelante que resulta excesivo penalizar una conducta de este tipo, dada la ausencia de gravedad de lo realizado, la ausencia de dolo y en atención al principio de non bis in idem ya que las supuestas infracciones que dieron lugar al procedimiento penal son objeto de un expediente administrativo sancionador, de ahí que no pueda condenarse penalmente al acusado.

Motivo que debe desestimarse por cuanto la conducta del acusado, dada la envergadura de las obras, la ausencia de licencia alguna para su ejecución y su impacto medioambiental debe calificarse como grave, concurriendo todos los requisitos del tipo del art. 319 CP , lo que determina que su sanción corresponda a la vía penal, y sin que el hecho de la existencia de un expediente administrativo sancionador en trámite determine que el hecho deba sancionarse por vía administrativa, ya que la vía preferente, como ya se ha señalado al tratar el recurso de apelación del Sr. Luis , es la penal.