17 November 2020

Community of Valencia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Comunidad Valenciana. Ley de la Huerta. Plan de Acción Territorial

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 10 de julio de 2020 (Sala de lo Contencioso-administrativo. Sección 1, Ponente: Carlos Altarriba Cano)

Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CV 3280/2020 – ECLI: ES:TSJCV:2020:3280

Palabras clave: Huerta. Paisaje. Plan Acción Territorial. Expropiación.

Resumen:

En esta sentencia, el objeto del recurso planteado por la entidad Inmobiliaria Guadalmedina SA es un decreto del Consell por el que se aprueba el Plan de Acción Territorial de ordenación y dinamización de la huerta de Valencia. Este Plan de Acción Territorial también contempla como principios inspiradores el Convenio Europeo del Paisaje, al que el Consell se adhirió el 17 de septiembre de 2004, ratificado por el Gobierno de España el 26 de noviembre de 2007, y los objetivos y principios de la Estrategia Territorial Europea y de los documentos que la desarrollan.

El ámbito abarca una superficie aproximada de 12.000 hectáreas y se extienden sobre un total de 40 términos municipales, contextualizados en un ámbito aun mayor, formado por 45 términos municipales, que suman aproximadamente 63.000 hectáreas.

Los motivos alegados serían los siguientes:

Desde un punto de vista formal:

1º).- Violación del art. 53 párrafo quinto o de la ley 5/2014, sobre la comunicación a los interesados en los supuestos de apertura de nuevas segunda información pública.

2º).- Falta de respuesta a las alegaciones presentadas.

3º).- Falta de informe económico sobre las indemnizaciones derivadas.

4º).- Omisión de los informes relativos al género, familia e infancia

Desde un punto de vista material:

1º).- La zonificación de la huerta y sus niveles de protección no están motivados.

2º).- Violación de competencias municipales.

3º).- el plan no contiene un análisis territorial incompleto.

4º).- el plan no ha incorporado los requisitos de la estrategia territorial de la comunidad valenciana, relativos al crecimiento residencial y de actividades económicas

5º).- Falta de adecuado instrumento ambiental.

También cuestiona la zona que se ubica en el municipio de Albalat Dels Sorells, al incluir las unidades UP/4 y UO/5, como huerta de protección agrícola grado tres (H3), lo que conlleva su clasificación como suelo no urbanizable protegido (ZRP.AG). Igualmente argumentan la violación del art. 53. 5 de la ley 5/2014, de 25 de julio, “si, se pretenden introducir cambios sustanciales en la versión preliminar del plan, se comunicarán a los interesados y se publicará anuncio de información pública…”.

Manifiesta la Sala que el expediente ha sido tramitado con la suficiente participación mediante la publicación en los diversos diarios oficiales como así ha ocurrido, en el que además se han publicado las diversas modificaciones en los tablones de anuncios del correspondiente municipio.

En relación al argumento dado de no haberse dado respuesta a las alegaciones presentadas, entiende la sala que la contestación a las diversas alegaciones que se han materializado se encuentra directamente en el expediente y en concreto, en los informes emitidos por la subdirección General de ordenación del territorio.

Por otra parte, en el documento que se denomina síntesis de participación pública se ha hecho constar un breve análisis de las diversas alegaciones realizadas a la propuesta del plan.

Sobre la posible omisión de un informe económico en previsión de indemnizaciones. El plan no conlleva actuaciones generadoras de costes económicos ni tampoco implica obligaciones económicas.

En relación a una posible expropiación, la Sala entiende aplicable el art. 48 del real decreto legislativo 7/2015 de 30 de septiembre, por el cual dispone que dé lugar a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos en supuestos que no concurren en el caso planteado, por lo que entienden la no existencia de la misma.

Sobre la argumentación de omisión de los informes relativos al género, familia e infancia, para ello se basa en un informe de la abogacía de la generalitat, el cual fue subsanado con posterioridad.

Cuestionan la motivación de la zonificación de la huerta y sus niveles de protección pues protegen lugares que nunca han sido huerta.

El Plan contempla cuatro tipos de elementos de conexión: Vectores de Conexión, Ventanas al Mar, Corredores Ecológicos y Funcionales y Espacios Públicos Urbanos de conexión con la Huerta. Desde un punto de vista genérico, la clasificación que materializa el plan se encuentra justificada por una norma con rango formal de ley que lo ampara. En este sentido, la ley de la huerta valenciana, establece los mecanismos de clasificación y zonificación en su capítulo quinto, delimitando sectores, área de reparto o estándares urbanísticos y régimen de gestión urbanística del suelo.

Sobre una posible violación de competencias municipales, el artículo dieciséis de la ley 5/2014, de 25 de julio desde un punto de vista normativo le está permitido la administración a través de estos planes incidir en competencias urbanísticas locales. Por consiguiente, la ley de la huerta valenciana constituye un elemento normativo, con rango formal de ley que autoriza suficientemente la intervención masiva de la generalidad en la dinámica de protección de la huerta valenciana a través precisamente de la formulación de un plan de acción territorial.

Otra de las alegaciones es que el plan no contiene un análisis territorial completo, lo que carece de sentido tras examinar el contenido documental del mismo por lo que tampoco es estimada dicha reclamación, algo parecido sucede con la alegación relativa a que el plan no ha incorporado los requisitos de la estrategia territorial de la comunidad valenciana, relativos al crecimiento residencial y de actividades económicas.

También alega la actora la falta del adecuado instrumento ambiental, según dicha alegación la evaluación ambiental debería haberse tramitado conforma la normativa vigente en el momento en que se reanudó la tramitación, en el año 2015 y se incrementan notablemente la superficie de la huerta.

La Sala contesta a esta alegación conforme a la establecido en la disposición transitoria primera de la ley 5/2014 de 25 de julio “…, el procedimiento de evaluación ambiental en ella previsto será aplicable a los planes que se inicia a partir de la entrada en vigor de la presente ley. No obstante, en aquellos casos en los que, por no haberse iniciado la información pública del plan, resulte de aplicación la presente ley, el documento o de referencia emitidos asimilada a todos efectos como un documento de alcance, continuando se la tramitación ambiental conforme ha previsto la ley 21/2013 y en esta ley”.

Según consta en el expediente, dicha versión final se ha sometido valuación ambiental, resultando avalada por el órgano ambiental tal como se desprende de la memoria ambiental complementaria de 31 de mayo de 2018.

Por último cuestionan también la clasificación de la huerta en el municipio de Albalat Dels Sorells, al incluir las unidades UP/4 y UO/5, como huerta de protección agrícola grado tres (H3), lo que conlleva su clasificación como suelo no urbanizable protegido (ZRP.AG).

Para el Tribunal, dichos suelos, tienen la condición actual de suelos rústicos, porque aunque es cierto que disponían de un programa y en consecuencia, de una ordenación pormenorizada, ello no obstante no se había materializado.

Finalmente la Sala concluye la total desestimación del recurso planteado, con expresa imposición de las costas causadas.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Además, no obstante lo anterior, en su momento se remitió a los ayuntamientos una relación individualizada de todas aquellas personas que habían intervenido en el proceso de participación pública sobre cuestiones genéricas o relativas a su término municipal, requiriéndoles para que la publicarán en sus respectivos tablones de edictos para el público conocimiento. Asimismo, toda la documentación se puso a disposición del público pudiendo ser consultada en la dirección General de servicio territorial de Valencia y en la de la consellería”

“(…) A todas estas materias, de manera genérica, se les ha dado una contestación genérica, dado el índice de alegaciones formalizadas, que como hemos dicho alcanzan los 2.000 escritos. Por otra parte, en cada uno de los municipios afectados, se ha producido bien la reducción, bien la adicción de superficies en función de las alegaciones realizadas, según consta en el documento que sintetiza la participación pública materializada.”

“(…) Debe destacarse que en ninguna de las determinaciones de los documentos con eficacia normativa del plan, (normas urbanísticas y planos de ordenación), se regulan “actuaciones de transformación urbanística”, según el concepto definido en el art. siete de la ley del suelo y rehabilitación urbana., Que son las actuaciones que demandan la necesidad evaluar la viabilidad económica y la incidencia en las haciendas de las administraciones públicas.”

“(…) En el supuesto de autos, ” los suelos urbanizables con ordenación pormenorizada”, que menciona la actora, no son otros que, aquellos suelos urbanizables, con programa de actuación aprobado. Estos suelos, no sufre ninguna desclasificación fundamentalmente porque el art. 28 de la ley 5/2014 de 25 de julio pone de manifiesto que: ” el plan clasificada como suelo urbanizable los terrenos que se unifique como zonas de nuevo desarrollo expansión urbana. La clasificación como suelo urbanizable por el plan supone la mera actitud de los terrenos parás urbanización, previa la programación de los mismos” esos suelos urbanizables, aun con la particularidad de que tengan ordenación promenorizada, si es que se da el caso, no tiene el carácter sino de suelos rústicos, en la que no se ha materializado la patrimonialización de ningún derecho urbanístico, por no haberse ejecutado la obra urbanizadora. En consecuencia es una desclasificación que no genera indemnización.”

“(…) 4. Estos planes podrán:

a) Desarrollar, completar e, incluso, modificar aspectos de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana, como consecuencia de un análisis territorial de mayor detalle respecto de su ámbito, manteniendo la coherencia con la planificación sectorial de la Generalitat.

b) Reservar terrenos para dotaciones de interés supramunicipal, zonificar y clasificar terrenos directamente y articular la ordenación urbanística de centros, ejes o entornos de amplia influencia supramunicipal.

c) Modificar las determinaciones de la ordenación estructural de los planes de ámbito municipal, así como ordenar la adaptación de estos a sus nuevas previsiones, fijando plazos con este fin.”

Comentario del Autor:

Esta sentencia, gracias al Plan basado en la denominada Ley de La Huerta, supone la protección de más de 12.000 hectáreas de suelo agrícola así como la recuperación de otras 250 hectáreas de suelo de huerta en la Comunidad Valenciana.

La parte actora es un Grupo Inmobiliario con pretensiones urbanísticas. En su recurso argumentaba que la zonificación y los niveles de protección de la huerta no están justificados, que el plan viola competencias municipales, que no contiene un análisis territorial completo, que no incorpora los requisitos de crecimiento residencial y de actividades económicas de la estrategia territorial de la Comunidad Valenciana y que carece de un adecuado instrumento ambiental.

La Sala desestima todas las alegaciones planteadas y establece que la Ley de La Huerta prevalece frente al ordenamiento municipal y contempla precisamente las directrices de crecimiento urbanístico para los planes generales estructurales.

En lo referente a los intereses concretos de la promotora sobre dos terrenos, la Sala manifiesta que dichos suelos tenían la condición actual de suelos rústicos porque aunque es cierto que disponían de un programa y, en consecuencia, de una ordenación pormenorizada, ello no obstante no se había materializado en ningún aspecto. Se trata de unos suelos con vocación urbanizadora, que no han dejado de ser rústicos y que han transcurridos los plazos legales sin haberse realizado el inicio de las obras.

Enlace web: Sentencia STSJ CV 3280/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 10 de julio de 2020