Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 21 de noviembre de 2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Inmaculada Gil Gómez)
Autora: Dra. María Pascual Núñez, Investigadora en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Medioambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: ROJ:STSJ CV 4099/2025- ECLI:ES:TSJCV:2025:4099
Palabras clave: Acceso a la justicia. Evaluación ambiental. Urbanismo.
Resumen:
El pronunciamiento analizado resuelve el recurso interpuesto por una mercantil contra la Resolución de 26 de febrero de 2024, por la que se inadmitió su recurso de alzada frente al informe ambiental desfavorable emitido en relación con el Plan Especial de Ordenación de Suelo No Urbanizable para la implantación de un mercadillo turístico en Guardamar del Segura (Alicante), aprobado mediante Acuerdo de la Comisión de Evaluación Ambiental de 27 de abril de 2023.
La Sala reconoce la legitimación activa de la mercantil recurrente, al haber impulsado la tramitación del plan especial y ostentar un interés legítimo directamente afectado por la resolución impugnada. En este sentido, se menciona el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guardamar del Segura, de 2 de octubre de 2020, por el que se declara de interés general el mercadillo turístico promovido por la empresa y se solicita la evaluación ambiental y territorial estratégica para su implantación.
Se subraya que, aunque la Administración ostenta la condición de promotora formal del plan, la recurrente debe ser considerada interesada legítima conforme al Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje (TRLOTUP), la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (LEA), y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
En concreto, el artículo 48.f).1.º del TRLOTUP dispone que las personas físicas o jurídicas que ostenten la condición de interesadas conforme a la LPACAP tienen la consideración de público interesado en el trámite de evaluación ambiental y territorial. En la misma línea, el artículo 5.1.g).1.º de la LEA remite a quienes concurran en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 4 de la LPACAP. Este último precepto, en la letra c) de su apartado 1, establece que son interesados aquellos cuyos “intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva”.
En consecuencia, la Sala estima el recurso contencioso-administrativo y ordena a la Administración que admita y resuelva el recurso de alzada.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) QUINTO.- Visto en el Fundamento de Derecho anterior que la resolución de 27 de abril de 2023 era susceptible de recurso de alzada, hay que determinar si la mercantil recurrente ostenta legitimación activa para su impugnación.
Y así, obra al documento 1 del expediente administrativo el certificado del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guardamar del Segura de 2 de octubre de 2020, por el que se declara el mercadillo turístico con uso público complementario, localizado en la partida rural de El Aljibe, de interés general para el municipio de Guardamar del Segura y se solicita de los Servicios Territoriales de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad de la Generalitat Valenciana el inicio de la evaluación ambiental y territorial estratégica del documento de planeamiento, Plan Especial de Ordenación del Suelo No Urbanizable, para la implantación de una dotación privada destinada a mercadillo turístico con uso público complementario, presentado por la mercantil GRANDPA’S MARKETS, S.L.
En dicho Acuerdo vemos cual es la intervención de la mercantil recurrente, al hacer constar en sus Antecedentes
” Por parte de la mercantil GRANDPA’S MARKETS, S.L., con CIF nº B-54827357 (representada por Plácido , con DNI NUM000 ) y domicilio social en Guardamar del Segura (Alicante), Avenida del País Valenciano, nº 63 – planta 2ª, se ha formalizado la solicitud de tramitación de un Plan Especial de Ordenación del Suelo No Urbanizable, para la implantación de una dotación privada destinada a mercadillo turístico con uso público complementario en el Campo de Guardamar del Segura (REnº4560 de 6/08/2020)
La solicitud de planeamiento, como el mismo documento reconoce, trata de resolver formalmente una actividad que se ha venido desarrollando hasta la fecha. Siendo por tanto necesaria una figura de planeamiento que permita establecer con precisión la compatibilidad urbanística de la actividad.”
La intervención de la recurrente se enmarca en el artículo 4 del RDLeg 7/2015, 30 de octubre, que en su apartado tercero dispone “La gestión pública urbanística y de las políticas de suelo fomentará la participación privada.”
No hay que confundir el derecho a la iniciativa y participación de los ciudadanos y empresas en el urbanismo con el ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanística que son funciones públicas que corresponden a la Administración. Por lo que, en uso de esa potestad pública, aunque haya habido una iniciativa privada, es la Administración competente la que tramita y aprueba los instrumentos de ordenación y planeamiento bajo la premisa fundamental de existencia de un interés general.
De ahí que, a efectos de la evaluación ambiental y territorial estratégica de los planes, el órgano promotor, en los términos del artículo 48. a) del TRLOTUP, sea una Administración, en el caso de autos, el Ayuntamiento de Guardamar del Segura.
Pero que el Ayuntamiento sea el promotor, en cuanto titular de la potestad pública de ordenación territorial, no es óbice para que la mercantil recurrente tenga la condición de interesada legitima en la evaluación ambiental. Y así resulta si examinamos la normativa de aplicación.
En primer lugar el invocado artículo 48.f).1º del TRLOTUP considera participantes en la evaluación ambiental y territorial como público interesado a “Toda persona física o jurídica que tenga la consideración de interesada según la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo común.”
E igualmente el artículo 5.1.g).1º de la Ley de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, cita como personas interesadas a los efectos de esta ley a “Todas aquellas en quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .”
Lo anterior nos remite al artículo 4.1 de la Ley 39/2015, que en su letra c) considera interesados en el procedimiento administrativo a “Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva”.
Pues bien, en la medida en que la mercantil recurrente, en ejercicio del derecho de iniciativa que le reconoce el artículo 4.3 del RDLeg 7/2015, promovió o solicitó ante el Ayuntamiento la tramitación de un Plan Especial de Ordenación del Suelo No Urbanizable, para la implantación de una dotación privada destinada a mercadillo turístico, es interesada y tiene intereses legítimos en la tramitación y aprobación del plan especial, lo que necesariamente incluye la evaluación ambiental y territorial estratégica del mismo, por tanto está legitimada para impugnar la resolución que emite informe ambiental desfavorable y considera inviable el plan, ambientalmente.
Lo anterior nos lleva a considerar indebidamente inadmitido el recurso de alzada y por ende a estimar el recurso contencioso administrativo en los términos interesados, es decir, que por la Administración se admita a trámite el recurso de alzada formulado por la recurrente y que resuelva el mismo”.
Comentario de la Autora:
El pronunciamiento analizado perfila, en el marco de la evaluación ambiental y territorial estratégica de un instrumento urbanístico, la legitimación de un operador privado para recurrir resoluciones ambientales cuando, pese a no ser el órgano promotor del plan, ostenta un interés legítimo afectado como consecuencia de su iniciativa y de su participación en la tramitación del procedimiento.
De este modo, en el supuesto de autos se corrige la inadmisión indebida del recurso de alzada y se reafirma que quienes acrediten un interés legítimo pueden impugnar las resoluciones que inadmitan sus recursos formulados frente a un informe ambiental desfavorable.





