11 October 2017

Community of Valencia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Comunidad Valenciana. Contaminación acústica. Acceso a la información

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de junio de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Carlos Altarrib Cano)

Autora: Aitana De la Varga Pastor, Profesora Agregada de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ STSJ CV 3063/2017 – ECLI: ES:TSJBAL:2017:3063

Temas Clave: inmisiones por ruido; daños ambientales; prueba; acceso a la información; interesado

Resumen:

Esta Sentencia resuelve apelación al recurso contencioso interpuesto que fue desestimado por sentencia. Este recurso contencioso administrativo se interpuso contra una denuncia por inactividad frente a una inmisión por ruidos y una desestimación presunta de una solicitud de información. Por lo tanto, se plantean dos cuestiones, la primera relacionada con la contaminación acústica y la inactividad de la administración –en la que un vecino sufre molestias por ruidos provocado por un aparcamiento público de vehículos durante las 24 horas del día- y, la segunda, con el derecho de acceso a la información en manos de la administración pública por parte del interesado, en concreto en relación con la denegación por silencio de identificar a las personas que tramitaron el expediente administrativo en el que tiene la condición de interesado.

En relación con la primera cuestión la sala desestima el motivo, en tanto que considera que la administración sí que ha actuado y que incluso ha impuesto medidas correctoras. Considera que, en todo caso, el vecino tendría que haber propuesto prueba que desvirtuase las mediciones efectuadas que resultaban estar dentro de la legalidad. La Sala llega a esta conclusión después de citar la STC 119/2001 y la doctrina del TEDH manifestada en distintas sentencias, así como citar también diversas SSTS. Destaca la vinculación con el derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria, definiendo qué debe entenderse como domicilio inviolable. Habla de la adquisición de la dimensión positiva que ha adquirido este derecho y de la consagración como derechos reales y efectivos que hace imprescindible su protección, por lo que “se viene hablando no sólo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.” Sin embargo, vincula esta perturbación en todo caso a la prueba.

En relación con la primera cuestión la Sala estima la pretensión, por entender que se han vulnerado los derechos de los ciudadanos, más aun siendo la parte actora interesada en el expediente del que requiere la información.

Destacamos los siguientes extractos:

En materia de inmisión de ruidos, tanto el TC, como el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, han considerado que toda extralimitación en este campo puede afectar a los Derechos Fundamentales.

I.- Así lo afirma la sentencia del Tribunal Constitucional STC 119/2001, de 8 de junio de 2001, en la que, invocando a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -se citan, entre otras, las SSTEDH de 21 de febrero de 1990 (caso Powel y Rayner contra el Reino Unido ), 9 de diciembre de 1994 (caso López

Ostra contra Reino de España ) y 19 de febrero de 1998 (caso Guerra y otros contra Italia )- viene a advertir que:

“…en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales, aun cuando no ponga en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del artículo 8.1 del Convenio de Roma ” ( STC 119/2001 , Fº Jº 6º, párrafo primero ). Y en otro apartado de su fundamentación la misma sentencia del Tribunal Constitucional declara que “…una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida” ( STC 119/2001 , Fº Jº 6º , último párrafo).

Esa doctrina ha sido ya recogida y aplicada en diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo, – SSTS de 10 de abril de 2003 (casación 1516/99 ), 29 de mayo de 2003 (casación 7877/99) y 12 de marzo de 2007 (casación 340/03)- en los que se sintetizan los razonamientos del Tribunal Constitucional, que fundamentalmente son los siguientes:

Como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima, por lo que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita.

Este derecho fundamental ha adquirido una dimensión positiva, en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad.

Habida cuenta que el texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental de que se viene hablando no sólo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.

El ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental).

Ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.

Debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable indirectamente la lesión producida.

De esta forma, esta materia es un tema de especial significación, por los elementos que están comprometidos; si bien es verdad que para poder materializar una sentencia estimatoria, será preciso que el actor cumpla con la carga que le impone el proceso, esto es que pruebe el fundamento de su pretensión.” (F.J.3)

“En orden al tema de ruido, tendremos que confirmar la sentencia de instancia pues no ha existido inactividad administrativa, ya que se ha incoado un procedimiento, en el que ha hecho sus manifestaciones la sociedad que gestiona el aparcamiento; se han impuesto medidas correctoras; se han hecho mediciones y existen informes técnicos sobre ellas; e incluso esas mediciones ponen de manifiesto que, el nivel sonoro, no excede de los límites legales.

No puede existir inactividad, si hay procedimiento frente a la denuncia y actuaciones que determinan la legalidad aparente de la actividad.

Si la actora no estaba de acuerdo con las mediciones efectuadas, debió, en estos autos, proponer prueba que las desvirtuase.

Ahora bien, esto no implica una definitiva solución de futuro, frente a nuevas denuncias de inmisión por ruido, la administración deberá reaccionar comprobando su certeza y exactitud y en su caso, adoptando las medidas procedentes, en su caso, tendentes a eliminar esa inmisión.” (F.J.4).

“El artículo 35 de la ley 30/96, enumera los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las administraciones públicas, en particular los seis primeros derechos enumera el precepto o lo son en cuanto que el ciudadano es además interesado en un expediente.

Precisamente uno de estos derechos es el de identificar a las autoridades y al personal al servicio de las administraciones publicas bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos.

En este sentido y como pone de manifiesto algún tratadista ” entra a saco en una materia que, hasta ahora, podría considerarse tabú; al quiera que tenga trato frecuente con la administración sabe el hermetismo con que estas cuestiones se han tratado y se vienen tratando las administraciones públicas. Empero, al ahora ya los efectos de exigir responsabilidades administrativas o de otro orden se trata de una información necesaria elemental.”

No es de recibo en consecuencia que la administración no responda a esta cuestión y no participe al ciudadano interesado en este caso los nombres de las personas, que están tramitando el expediente administrativo y que directamente le afecta. En este sentido debemos estimar la apelación y ordenar a la administración a que tan pronto sea firme esta resolución materialice los actos necesarios para llevar a efecto dicha información.

Análoga importancia hay que conceder al derecho a obtener información y consiguientemente acceder a los archivos y registros. El artículo 37 de la ley en este sentido viene a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 105 de la constitución expresamente en definitiva dispone: ” la ley regulará: … El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.”

Abundando, pues en el mandato constitucional, el artículo 37 específica relación con los registros y documentos, que ” cualquiera que sea la forma de expresión gráfica, sonora o de imagen, el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud : y para aclarar las cosas y siempre dejando a salvo el derecho a la intimidad de las personas, añade su párrafo tercero: ” el acceso a los documentos de carácter nominativo que sin incluir otros datos pertenecientes a la intimidad de las personas figure en los procedimientos aplicación del derecho, salvo los de carácter sancionador disciplinario, y que, en consideración a su contenido, pueden hacerse valer para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, podrá ser ejercido, además de por sus titulares, por terceros que acredite interés legítimo y directo.

En la regulación del derecho se completa por la ley con una serie de cautelas tendentes a que el derecho de acceso no entorpezcan funcionamiento de los servicios públicos, debiéndose a tal fin formular la pretensión los términos que establece el art. 37.7 punto.

Tampoco se comprende porque la administración desestima la pretensión del actor de obtener la información que solicita, ye que es perfectamente legítima, no solo por lo dicho, es decir por ser un ciudadano, sino porque además, interesado en el procedimiento, y denunciante de una situación de inmisión sonora.

Por otra parte, la solicitud no es desproporcionada; y no existen principio ninguna restricción de pueda justificar la omisión de la administración.” (F.J.5).

Comentario de la autora:

Esta Sentencia destaca especialmente por exponer la doctrina relacionada con la contaminación acústica i su vinculación con la inversión de la carga de la prueba que recae en quien sufre la violación del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria por inmisión de ruidos.

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