20 May 2026

Community of Valencia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Comunidad Valenciana. Contaminación acústica

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, 14 de enero de 2026 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Inmaculada Gil Gómez)

Autora: Dra. María Pascual Núñez, Investigadora en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Medioambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: ROJ:STSJ CV 60/2026- ECLI:ES:TSJCV:2026:60

Palabras clave: Derechos fundamentales. Ruido.

Resumen:

El pronunciamiento aquí comentado resuelve el recurso de apelación interpuesto por un particular contra una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia, dictada en un procedimiento de protección de derechos fundamentales. La parte apelada es el Ayuntamiento de Sagunt.

Acotando el presente resumen a las cuestiones de interés jurídico-ambiental, la Sala examina la alegación de la actora relativa a la errónea interpretación de la legalidad vigente, en relación con la disposición adicional primera de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de protección contra la contaminación acústica, y el artículo 9.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

A estos efectos, se detallan dos resoluciones del Ayuntamiento. La primera, de 28 de junio de 2024, que autoriza festejos taurinos del 20 al 28 de julio de 2024 y exime temporalmente del cumplimiento de los niveles máximos de ruido. Y la segunda, de 5 de julio de 2024, que permite cortes y ocupación de la vía pública para las fiestas patronales, establece horarios y exime igualmente del cumplimiento de los límites de ruido en fechas específicas.

La Sala concluye que la normativa fue correctamente aplicada, ya que las exigencias de reducción de ruido mediante tecnologías avanzadas solo resultan aplicables a acontecimientos musicales con autorización específica, no a las fiestas patronales. Asimismo, aunque se invoca el artículo 9.1 de la Ley 37/2003, se determina que la norma autonómica prevalece y que la valoración de la incidencia acústica fue adecuada, atendida la ubicación del recinto ferial, alejada del núcleo urbano y con escasas viviendas cercanas. Por tanto, se desestima este motivo de impugnación, al no apreciarse aplicación indebida de las normas ni vulneración de derechos fundamentales.

A continuación, el Tribunal rememora la doctrina del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio frente a exposiciones prolongadas a niveles de ruido evitables e insoportables. Se citan, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 150/2011 y la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2019, que consideran la contaminación acústica como un riesgo para derechos fundamentales, en conexión con los artículos 18, 43 y 45 CE. A la luz de la doctrina meritada, concluye que solo una exposición de especial gravedad o continuada a ruidos intensos puede vulnerar dichos derechos. En el caso de autos, el juez a quo desestimó el recurso precisamente porque las molestias derivan de las fiestas patronales, celebradas anualmente y previstas por la normativa estatal y autonómica, afectan solo a ocho días al año y no constituyen una exposición continua ni una vulneración de derechos fundamentales.

Por último, el Tribunal examina la crítica dirigida contra la sentencia de instancia por errónea valoración de la prueba. Recuerda que dicha valoración corresponde al juzgador a quo, salvo que sea manifiestamente ilógica o contraria a derecho. En el supuesto analizado, se constata que los niveles de ruido durante las fiestas patronales en la vivienda del recurrente superan los límites legales. No obstante, aunque dichos límites se exceden, la exposición no es continuada ni prolongada, al quedar limitada a quince días al año, concentrados entre el 20 y el 28 de julio, y las actividades nocturnas no abarcan todo el periodo de exención, comprendido entre las 9:00 y las 4:30 horas. Por ello, no se aprecia una vulneración grave de derechos fundamentales ni se estima el motivo de impugnación.

Consecuentemente, la sentencia desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de instancia.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Es de señalar que la Ley 7/2002, de 3 de diciembre es la norma autonómica que regula la exención del cumplimiento de los límites acústicos en la transcrita Disposición Adicional Primera, por lo que el artículo 9 dela ley estatal no sería de aplicación, pero aún cuando se considere legislación básica en materia de protección del medio ambiente, conforme a la Disposición Final Primera de la Ley 37/2003, no podemos concluir que no se haya valorado la incidencia acústica de la ubicación del recinto ferial.

Esa valoración de la incidencia acústica no implica que deban efectuarse auditorías sonoras, como indica la parte. Sino que lo que debe realizar la administración es la ponderación de como incide ese exceso de ruido en una determinada zona.

En el presente caso a la vista de las fotografías aéreas aportadas por el Ayuntamiento en los autos de la instancia con su escrito de 24 de mayo de 2024 no puede compartirse que la zona elegida por el Ayuntamiento para la ubicación del recinto ferial sea inidónea, pues está alejada del caso urbano y con escasas viviendas en sus proximidades, siendo una de ellas la del recurrente. Por lo que sí ha tenido en cuenta la incidencia que en la población puede tener las molestias ocasionadas por los actos festivos y se ha ubicado donde hay una menor población.

Todo lo hasta aquí razonado nos lleva a desestimar el primer motivo de impugnación alegado, por cuanto no se aprecia que las resoluciones impugnadas apliquen indebidamente las normas invocadas ni por tanto sea errónea la interpretación de la sentencia de instancia al respecto. Por tanto, y desde este prisma no puede considerarse vulnerados los derechos fundamentales invocados.”.

“(…) Como manifiesta la STS 3ª,Sección 7ª, de 10 de junio de 2013 -recurso de casación número 6500/2011 -, lo fundamental es que la entidad y duración de la exposición a ruidos (humos, olores, etc.) evitables e insoportables sea tal que merezca la protección dispensada a aquellos derechos fundamentales. Habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar si la repercusión de las inmisiones en la vivienda constituye un simple exceso ilegal pero que no lesiona ningún derecho fundamental, o que lo supere de un modo tan cualificado que impida el disfrute pacífico del domicilio, o que lo rebase en términos aún más intensos que supongan una violación del derecho a la integridad física o moral.

Pues bien, la sentencia de instancia, aplicando esta misma doctrina, que es la vigente en la materia, desestima el recurso por entender que no se ha producido la vulneración de derechos fundamentales denunciados. Y lo hace en los siguientes términos en su Fundamento de Derecho Segundo:

“En el presente caso, lo cierto es que se trata de las fiestas patronales de la localidad, que se repiten todos los años y que venían celebrándose en el mismo recinto que ahora la actora considera inadecuado con anterioridad a que la misma se mudara a su vivienda. Asimismo, como hemos visto, la normativa tanto estatal como autonómica prevé la posibilidad de que en festividades de este tipo, se rebasen los límites normales emisiones acústicas. Tal y como señala el Ayuntamiento, no ha concentrado toda la actividad festiva en el recinto ferial. Los demandantes, en cualquier caso, sólo soportan molestias puntualmente durante unas pocas noches al año. En concreto, a 8 días al año tal y como establece el Programa de las fiestas patronales” (…) “En el presente caso, el recurrente no está sometido a una exposición continua y prolongada en el tiempo de los ruidos que le provocan supuestamente el malestar. Las fiestas patronales duran tres semanas al año, de los cuales únicamente 8 días se emplazan en los alrededores de la vivienda del recurrente. La existencia de ruidos provocados por las actividades celebradas en el seno de las fiestas patronales no supone ni implica por sí mismo la vulneración de los derechos fundamentales. El recurso debe ser desestimado”. Y en este punto, no cabe más que coincidir con la postura del consistorio, de modo que más allá cuestiones de legalidad ordinaria que el recurrente podría impugnar en el procedimiento correspondiente, no cabe concluir que, aun dando por acreditadas a través de los informes en que se basa la actora, que se hubieran sobrepasado en algunas de las fechas en que se celebran las fiestas patronales, los límites de emisiones acústicas, dicho exceso de emisiones acústicas, que prevé para estos casos la propia normativa estatal y autonómica, por su carácter concentrado en una época previsible y periódica del año, en escasas fechas, determine una vulneración de los derechos fundamentales invocados. No acreditada la vulneración de derechos fundamentales invocados, procede la desestimación del recurso sin necesidad de entrar en las restantes cuestiones planteadas.””.

“(…) Y la segunda cuestión, para determinar que se ha producido una vulneración de derechos fundamentales es, como resulta de la doctrina expuesta que ha de tratarse de casos de “especial gravedad”, de una “vulneración grave” de tales derechos, o de “una exposición continuada a unos niveles intensos de ruido”.

En el caso aquí analizado, compartimos los razonamientos del Juez de instancia al valorar la prueba obrante en autos. Aunque se sobrepasen los niveles de ruido permitidos, y cabe recordar además que durante esos días se aplica la exención prevista en la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2002, 3 de diciembre, no hay vulneración de derechos fundamentales porque, si bien las fiestas patronales se repiten todos los años, la exposición no es continuada ni prolongada en el tiempo, pues no puede considerarse prolongado ni continuado un periodo de 15 días, en el cómputo de un año.

Además, conforme al Programa de Festejos para el año 2024, los actos nocturnos, musicales y taurinos, que afectan a la zona donde vive el recurrente, c/ Pont Romà, se concentran los días 20 a 28 de julio, consta el citado programa de fiestas en la carpeta del expediente administrativo denominada Expediente de Fiestas nºNUM001.

Y, por último, la exención se aplica entre las 9:00 a las 4:30 del día siguiente, pero las actividades en la zona del recurrente no se extienden durante todo ese periodo de tiempo, sino solo en las horas nocturnas, bien es cierto que las más perjudiciales, pero se reitera que no es una exposición prolongada ni continua, ni con unos niveles tan insoportables en el interior de la vivienda que permita aprecia vulneración de derechos fundamentales.

Tampoco por lo expuesto, puede tener acogida este motivo de impugnación.”.

Comentario de la Autora:

La sentencia de autos matiza cómo debe concretarse la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio en el contexto específico de las fiestas patronales. A juicio de la Sala, es necesario que concurra una afección de especial gravedad, caracterizada no solo por la intensidad del ruido, sino también por su duración y continuidad en el tiempo. Desde esta perspectiva, el carácter puntual, periódico y temporalmente acotado de las inmisiones sonoras impide equipararlas a una exposición prolongada e insoportable en términos constitucionalmente relevantes.

De este modo, la resolución distingue entre la mera superación de los límites acústicos y la lesión efectiva de los derechos fundamentales invocados, situando el umbral de protección en supuestos de afección cualificada, y no en cualquier exceso sonoro vinculado a celebraciones festivas.

Enlace web: Sentencia STSJ CV 60/2026 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de enero de 2026