22 February 2017

Community of Valencia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Comunidad Valenciana. Aguas. Urbanismo

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de noviembre de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Ponente: Natalia de la Iglesia Vicente)

Autora: Dra. Aitana de la Varga Pastor, Profesora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili (acreditada a contratada doctora por ANECA) e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ: STSJ CV 5075/2016 – ECLI:ES:TSJCV:2016:5075

Temas Clave: Programa de Actuación Integrada; Plan parcial; disponibilidad de recursos hídricos; crecimiento urbano

Resumen:

Esta sentencia resuelve recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Elche adoptado en sesión celebrada el día 24 de febrero de 2014 en virtud del cual se desestiman los recursos de reposición interpuestos por los recurrentes frente al acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de fecha 24 de junio de 2013 de aprobación del Programa de Actuación Integrada junto con el Plan Parcial y Anteproyecto de Urbanización del Sector AI-7 del Plan General de Elche.

El recurso solicitaba que dictase sentencia que anulase el acto impugnado, y en consecuencia acordase declarar no conforme a derecho y anulase el Programa de Actuación Integrada junto con el Plan Parcial, y Anteproyecto de Urbanización del Sector AL-7 del Plan General de Elche, con expresa condena en costas a la demandada.

Se alegan hasta siete motivos de impugnación de entre los que destacamos el cuarto y el sexto. Los tres primeros son desestimados. El cuarto motivo impugnatorio es la nulidad de pleno derecho del Programa de Actuación integrada al carecer de la necesaria disponibilidad de recursos hídricos. En el expediente no consta el preceptivo informe de la Confederación Hidrográfica del Júcar. El ayuntamiento no indica nada sobre este motivo de impugnación. Por esta razón el Tribunal estima el recurso y lo fundamenta en este motivo. El Tribunal no analiza ninguno de los demás motivos alegados.

Destacamos los siguientes extractos:

“El cuarto motivo impugnatorio es la nulidad de pleno derecho del Programa de Actuación Integrada al carecer de la necesaria disponibilidad de recursos hídricos. Se indica que no consta en el expediente administrativo el preceptivo informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Júcar. Cita el art. 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, el art. 17 de la Ley 4/2004, de 30 de junio de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje , el art. 41 del Decreto 67/2006 de 19 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística y la Sentencia del TSJ Valencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo, recurso no 1579/2007 de fecha 30 de abril de 2013 , y concluye que cuando los actos o planes de las CCAA o de las EELL comporten, como en el presente caso, nuevas demandas de recursos hídricos, será preceptivo que la Confederación Hidrográfica correspondiente emitiera informe en virtud del cual se pronunciase expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer la demanda hídrica. (…)

El sexto motivo impugnatorio es que la ordenación propuesta incumple el Decreto 1/2011 de 13 de enero, del Consell, por el que se aprueba la estrategia territorial de la Comunitat Valenciana. La directriz 77 de dicho Decreto recoge expresamente los objetivos de los criterios de crecimiento para el suelo residencial y de las dotaciones que le acompañan, con la finalidad de orientar a los municipios hacia la consecución de unas pautas de ocupación racional y sostenible del suelo para estos usos. Y la directriz 78 desarrolla los principios directores que deben integrar las AAPP en sus políticas y actuaciones con proyección sobre el territorio en materia de ocupación de suelo para uso residencial. Así se considera que la ordenación incumple las directrices porque no compatibiliza adecuadamente el crecimiento urbano con el mantenimiento de la funcionalidad de la infraestructura verde del territorio, el crecimiento de los usos residenciales que se proponen no garantizan su integración en el paisaje considerando su localización en el territorio, el crecimiento urbano previsto no produce una vertebración territorial eficiente al favorecer la creación de continuos urbanos, supone al creación de nuevas piezas urbanas en el territorio a ordenar que resulta contraria a las directivas de priorizar la consolidación y extensión de los tejidos urbanos existentes y de armonizar el crecimiento de los nuevos desarrollos urbanísticos con el crecimiento de la población en el territorio, y se incumple la directriz de potenciar el desarrollo del territorio en red, de forma que las ciudades sean nudos de una densa malla de relaciones generadora de un mayor valor añadido al conjunto del territorio.” (F.J.2).

“Niega el sexto motivo impugnatorio, afirmando el cumplimiento de la estrategia territorial de la Comunitat Valenciana. Y ello porque tal como especifica la arquitecta municipal en su informe, el Plan Parcial no es más que un desarrollo de las previsiones del Plan General, el cual clasificó el sector AL-7 como suelo urbanizable y lo calificó como de uso residencial turístico de media densidad con tipología de edificación aislada con vivienda plurifamiliar por tanto un modelo compacto como el previsto en la Estrategia Territorial.” (F.J.3).

“Desestimados los tres primeros motivos impugnatorios, procede examinar el cuarto referido a la nulidad de pleno derecho del Programa de Actuación Integrada al carecer de la necesaria disponibilidad de recursos hídricos. Se indica que no consta en el expediente administrativo el preceptivo informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Júcar. Sobre dicho motivo impugnatorio no existe contestación alguna por la parte demandada. Procede la estimación del mismo. Para ello basta citar entre otras muchas sentencias, la de esta Sala y Sección de 14 de noviembre de 2013, recurso contencioso-administrativo no 332/2010 . Esta sentencia dispone “Ha de comenzarse señalando que acerca de las cuestiones suscitadas por las partes en relación con el informe previo de las Confederaciones Hidrográficas sobre los actos y planes que aprueben las Comunidades Autónomas o las entidades locales en el ejercicio de sus competencias en materia, entre otras, de medio ambiente, y ordenación del territorio y urbanismo a que refiere el art. 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , redactado por la Disposición Final Primera de la Ley 11/2005, de 22 de junio y que comporten nuevas demandas de recursos hídricos, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, afirmando que dicho informe previo es de carácter vinculante. En este sentido cabe citas las STSS 3a, Sección 5a, de 22 de febrero de 2013- recurso de casación número 4663/2009- y de 12 de abril de 2013- recurso de casación no 5769/2010….El informe de la Confederación Hidrográfica es pues, añade el Tribunal Supremo, preceptivo, en cuanto de necesaria obtención, según lo dispuesto de forma concordada en los preceptos transcritos hasta el punto de que su no elaboración en plazo determina que el mismo se tenga por emitido en sentido desfavorable y es además vinculante en cuanto afecta al ámbito competencial de la Confederación Hidrográfica, porque así lo indica la referida disposición adicional 2a de la Ley 13/2003 en relación con el art. 83.3 de la LUV ” . Por lo anterior y ante la ausencia de dicho informe, procede estimar el motivo impugnatorio, y declarar la nulidad del acto impugnado.” (F.J.4)

Comentario de la autora:

Esta sentencia es una muestra más, como muchas otras, de que la falta del correspondiente informe de suficiencia de recursos hídricos en el procedimiento de aprobación de planes urbanísticos que exige la normativa de aguas, cuando el plan comporte nuevas demandas de recursos hídricos, es constitutivo de nulidad de pleno derecho. Esta sentencia es acorde con la establecida por el Tribunal Supremo y que hemos tenido ocasión de comentar anteriormente.

Por otra parte, considero que es una lástima que el Tribunal no haya entrado a analizar el motivo sexto, donde se alega que el plan no cumple con la estrategia territorial de la Comunitat Valenciana, que aboga por unas pautas de ocupación racional y sostenible del suelo.  No obstante, es lógico que no lo haga en tanto que no era necesario puesto que el plan ya era nulo, de acuerdo con el motivo cuarto alegado. Tendremos que esperar a otras sentencias para conocer cuál es la interpretación de los Tribunales del crecimiento urbanístico sostenible.

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