16 July 2019

Community of Valencia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Comunidad Valenciana. Aguas subterráneas. Vertidos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 26 de abril de 2019 (Sala de lo Contencioso Valencia. Sección 1. Ponente: María Desamparados Iruela Jiménez)

Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ, Investigador del Centro Internacional de Estudios en Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CV 2143/2019 – ECLI: ES:TSJCV:2019:2143

Temas Clave: Aguas; Aguas subterráneas; Contaminación; Vertidos, Autorización; Lixiviados; Dominio público hidráulico

Resumen:

Se interpone por la UTE Alicante recurso contencioso-administrativo, frente a la resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 20 de noviembre de 2015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por aquélla contra la resolución de esa Presidenta de 21 de mayo de 2015, dictada en el expediente nº NUM000 , por la que se impuso a dicha UTE una sanción de 3.000 € por la comisión de una infracción calificada como leve tipificada en el art. 116.3.f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, por la perpetración de los siguientes hechos: efectuar vertido indirecto de lixiviados a las aguas subterráneas, sin contar con la autorización correspondiente, en los polígonos NUM001 y NUM002 del término municipal de Alicante (centro de tratamiento de residuos urbanos de Alicante), en los piezómetros reseñados en tal resolución, siendo el periodo de imputación el referido a los días 6 de febrero de 2014 (analítica de la CHJ) y 26 de marzo de 2014. Recurso que es finalmente desestimado como a continuación se resume.

El primer argumento de la actora es que los vertidos indirectos de lixiviados, y la presencia de valores altos de sulfatos, cloruros, conductividad y DQO, son debidos a las actividades desarrolladas en el entorno de las instalaciones del antiguo vertedero ya clausurado, y a la actividad de secado de lodos de depuradora, actividades todas ellas anteriores a la adjudicación a la UTE de la concesión para la gestión de las instalaciones, por lo que tales actividades son completamente ajenas a la actuación de dicha UTE.

La alegación no puede ser estimada por la Sala. Consta al folio 299 del expediente administrativo (folio 299) el informe emitido por la jefa del Servicio de la Calidad de las Aguas de la CHJ de 30 de octubre de 2015 pone de relieve que el piezómetro PB2 aguas abajo de la balsa de lixiviados presenta concentraciones más elevadas que las identificadas en los piezómetros aguas arriba, así como que, analizado el flujo de aguas a nivel local, se aprecia que el foco no puede tener su origen en las antiguas instalaciones, teniendo en cuenta además que la calidad del agua empeora al pasar por debajo de las instalaciones de la UTE.

Como segundo argumento manifiesta que los altos valores de sulfatos, cloruros, conductividad y DQO obtenidos pueden deberse a la aportación natural del terreno, teniendo en cuenta, aduce aquélla, de un lado que en el informe del Servicio de Vertidos de la CHJ que obra al folio 59 y siguientes del expediente administrativo. En este sentido, considera la Sala que resulta esencial subrayar que la circunstancia, invocada por la actora, de la posible incidencia de la aportación natural del terreno en los valores de sulfatos, cloruros, conductividad y DQO obtenidos en las muestras tomadas en los piezómetros analizados no es una cuestión decisiva a efectos de invalidar la resolución sancionadora impugnada. La imputación no se refiere al hecho de la alta presencia en las muestras de agua de valores elevados de tales contaminantes, sino a que la calidad del agua empeora al pasar por debajo de las instalaciones de la UTE, lo que indica que hay contaminación del agua; como asimismo señala ese informe, la presencia de valores altos no es lo que se imputa, sino -según ha sido ya dicho- el aumento de los valores obtenidos en las muestras tomadas en el piezómetro PB2 situado aguas abajo de la balsa de lixiviados.

Como tercer argumento, esgrime la actora que las muestras tomadas por la CHJ no se ajustan a la normativa aplicable, alegando que es dudosa la fiabilidad y representatividad de las muestras de aguas subterráneas tomadas los días 6 y 7 de febrero de 2014 en los piezómetros de control, dada la ausencia de datos fundamentales sobre el proceso de muestreo, tales como la indicación del método de muestreo empleado y la estrategia seguida para el purgado. También muestra sus dudas en relación a la fiabilidad de la conservación de las muestras. La Sala tampoco estima dicha alegación pues en los diversos informes de la CHJ, se afirma expresamente que las tomas de muestras, transporte, almacenamiento y cadena de custodia de las mismas, y su posterior análisis, se realizaron por Laboratorios Tecnológicos de Alicante S.L. de acuerdo con los requisitos exigidos por el art. 326 quáter del RDPH y con los procedimientos establecidos en la Orden MAM 985/2006, de 23 de febrero, y de conformidad con las normas UNE e ISO aplicables, cumpliendo dicha entidad colaboradora todas las especificaciones y requisitos exigidos en esa Orden MAM 985/2006.

El último argumento defendido por la actora es referente a la vulneración por la resolución sancionadora del principio de tipicidad de las infracciones debido a que al no existir valoración de los daños ocasionados por dichos vertidos al dominio público hidráulico los hechos que se le imputan no pueden ser constitutivos de una infracción tipificada en el art. 116.3.f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas. Alegación también desestimada por la Sala. En ausencia de valoración de daños al dominio público hidráulico no comporta la falta de tipicidad de los hechos infractores, sino que, como así consideró la CHJ, únicamente impide que la infracción pueda calificarse como grave o muy grave, pero no como leve. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo en supuestos de infracciones relativas a vertidos al dominio público hidráulico en los que no existía valoración de daños o ésta no resultaba conforme a derecho. Cabe citar, entre otras, la STS 3ª, Sección 5ª, de 20 de abril de 2012 -recurso número 503/2010.

Destacamos los siguientes extractos:

(…) “En vía administrativa, la UTE aportó un informe elaborado por Dnota Medio Ambiente S.L., empresa que realizó un ensayo consistente en la determinación de la conductividad eléctrica en laboratorio de blancos dopados con cloruros y sulfatos, con concentraciones similares a las que constan en el expediente para cada uno de los piezómetros muestreados y teniendo en cuenta resultados que constan en el informe de 19 de junio de 2014 suscrito por dos técnicos de la CHJ; el referido ensayo encargado por la UTE concluye que la conductividad presente en las aguas del emplazamiento concernido nada tiene que ver con la actividad de la UTE, sino que es debida a las altas concentraciones de cloruros y sulfatos presentes de forma natural en las aguas subterráneas de dicho emplazamiento. A resultas de la aportación por la UTE del anterior informe realizado por Dnota Medio Ambiente S.L., el Servicio de Régimen Sancionador de la CHJ solicitó informe al Área de Calidad de las Aguas, que informó en fecha 27 de febrero de 2015 -folios 243 y siguientes del expediente- manifestando que las aguas naturales sin contaminar presentaban concentraciones de materia orgánica muy baja, mientras que los resultados analíticos obtenidos mostraban una elevada concentración de materia orgánica, medida como DQO, por lo que no podían atribuirse a causas naturales los valores registrados de DQO.”

(…) “A tenor del contenido de ese informe de la CHJ de 27 de febrero de 2015 es claro que los valores de DQO obtenidos en las muestras tomadas en los piezómetros analizados no pueden deberse a la aportación natural del terreno, a pesar de que así se indique en el informe de Dnota Medio Ambiente S.L. a partir de ensayos de laboratorio. En lo relativo a los sulfatos, ha de estarse a lo que se señala en el aludido informe del informe del Servicio de Vertidos de la CHJ unido al folio 59, que admite la posibilidad de que el resultado obtenido pueda deberse a la aportación natural del terreno. Y en cuanto a los valores de cloruros y conductividad, el informe emitido en vía administrativa en fecha 14 de octubre de 2014 por Laboratorios Tecnológicos de Alicante S.L. refiere que las muestras analizadas presentaban concentraciones de cloruros y conductividad muy elevadas, si bien nada se indica acerca de que puedan ser debidas al estado natural del terreno.”

(…) “No obstante, en el informe del Servicio de la Calidad de las Aguas de la CHJ de 30 de octubre de 2015 antecitado se afirma, para refutar el valor del resultado de los ensayos de la empresa Dnota Medio Ambiente S.L. a efectos del esclarecimiento de los hechos infractores, que aunque los valores de DQO y conductividad en la masa de agua sean elevados fuera de la influencia de la instalación, lo que se imputa en el expediente a la UTE es la contaminación debida a la instalación, es decir, un aumento de la concentración de algunos contaminantes, no simplemente el hecho de que esa concentración sea elevada. Y en cuanto al informe presentado por la UTE sobre la solicitud de modificación sustancial de la AAI del Centro de Tratamiento de Residuos de Alicante, en el informe de 30 de octubre de 2015 se objeta que aquel informe de parte carece asimismo de relevancia para

desvirtuar los hechos infractores porque, de un lado, aunque en el año 2001 no existiera la instalación objeto del expediente sancionador, había otra instalación contaminante al oeste de la nueva, y porque, de otro lado, no pueden compararse los valores de 2001 con los de 2014 puesto que la concentración de sustancias en el agua subterránea es variable a lo largo del tiempo; lo procedente es, agrega dicho informe de 30 de octubre de 2015, comparar los valores de un piezómetro de control con otros piezómetros ubicados aguas debajo de la instalación.”

Comentario del Autor:

La contaminación de las aguas subterráneas por vertidos se considerados de mayor gravedad que la contaminación de aguas de superficie. En aguas superficiales la contaminación es perceptible de inmediato, con lo que las posibles medidas de corrección pueden ponerse en marcha inmediatamente. En las aguas subterráneas, cuando se detecta el problema, pueden haber transcurrido meses o años.

Desde un punto de vista técnico, resulta verdaderamente difícil llevar a cabo la corrección de los problemas de contaminación en el caso de las aguas subterráneas, por lo que es más importante hacer todo lo posible para que no llegue a producirse. Por ello, además de establecer las oportunas medidas de prevención en la elección de los lugares donde se instalen actividades con riesgo de producir dichos vertidos, es igualmente importante establecer una red regional de control periódico de calidad del agua subterránea, y de empresas sobre las que pueda sospecharse que puedan realizar dichos vertidos, con especial atención a las áreas con captaciones para abastecimiento.

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