24 June 2008

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Competencia normativa municipal

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2008. Ponente: Santiago Martínez-Vares García

Palabras clave: Validez de una Ordenanza ambiental; competencias estatales, autonómicas y municipales; potestad reglamentaria; ausencia de desarrollo normativo de la CA; olores; actividades complementarias; artículo 28, LBRL; mejor tecnología disponible.

Resumen: Recurso de casación núm. 1346/2004 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Lliça de Vall frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de diez de noviembre de dos mil tres, pronunciada en el recurso núm. 43/2001, interpuesto por la representación procesal de “Unión Químico Farmacéutica, S.A.”, frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lliça de Vall de veintinueve de septiembre de dos mil por el que se aprobó definitivamente la Ordenanza Municipal de “regulación de la liberación de olores a la atmósfera”, que estimó en parte el recurso, y declaró nulos de pleno derecho los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 8, 10, 12, 14, Disposición TransitoriaPrimera y anexo 1 en su totalidad.

La Ley 22/1983 del Parlamento de Cataluña, de 21 de noviembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, modificada por la Ley 6/96 de 18 de junio, establece que corresponde a la Administración de la Generalidad establecer los niveles y normas técnicas en cuanto a la emisión e inmisión de contaminantes a la atmósfera, y los métodos de medición y análisis. La Ordenanza municipal citada fija límites de emisión para los olores y otras exigencias vinculadas a la inspección y al control de esta forma de contaminación atmosférica, a pesar de que la CA no había aprobado una norma propia en esta materia. Se plantea la competencia municipal para aprobar ordenanzas propias en ámbitos de competencia autonómica, cuando no ha sido aprobada una normativa autonómica sobre la misma materia.

Destacamos los siguientes extractos de la sentencia:

“(…) Insistimos una vez más que hay que tener en cuenta que el art. 2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local impone un límite al legislador sectorial a la hora de determinar las competencias municipales, al establecer que se han de atribuir competencias a los municipios en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a su capacidad de gestión, pero, sobre todo, de conformidad con los principios de descentralización y máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos, introduciéndose así, en el ámbito local, el principio de subsidiariedad originario del derecho comunitario, especialmente a partir del proceso de aprobación del Tratado de la Unión Europea, mediante el aseguramiento a los municipios de un derecho a intervenir en todos aquellos asuntos que afecten directamente al círculo de sus intereses. Y es que es preciso que los Entes locales cumplan su función constitucional de protección de los intereses de sus vecinos ocupando el lugar que no alcancen a cubrir las demás administraciones y hasta tanto aquéllas no lo hagan, con respeto a esa legislación sectorial ya existente a la que complementan.
(…)

Si estas Corporaciones poseen autonomía para gestionar los intereses propios de sus correspondientes colectividades y esa autonomía queda asegurada para intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses atribuyéndoles las competencias que procedan en atención a las características de la actividad de que se trate y a la capacidad de gestión que posea la Corporación y de acuerdo con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa de los ciudadanos y que les hayan sido reconocidos por la legislación básica correspondiente como ocurre en relación con el medio ambiente, y si estas Corporaciones poseen potestad reglamentaria legalmente otorgada mediante Ordenanza, es obvio que podrán ejercer esas competencias por ese medio y en relación con las atribuidas a las Comunidades Autónomas siempre que éstas no las hayan utilizado, y que el uso que de ellas se haga no contravenga lo establecido legalmente, para de ese modo realizar las actividades complementarias de otras Administraciones Públicas a que se refiere el art. 28 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local . Así se hace efectiva la autonomía local constitucionalmente reconocida puesto que de otro modo la Corporación no estaría cumpliendo con la ineludible obligación que le vincula de atender las necesidades propias de los vecinos.

Concretando la cuestión es impensable que en una localidad como la que rige el ayuntamiento demandado en la que existe una fuerte contaminación atmosférica mediante la emisión al aire de olores que perjudican a la salud de los vecinos y en el que la autoridad que posee competencias para controlar esas emisiones no las ejercita, no pueda el ente local activar los medios para efectuar ese control siempre que respete el mandato legal y se ajuste a la legislación vigente. Y ello podrá hacerlo ejerciendo esas actividades complementarias de las de las demás Administraciones Públicas que la legislación básica del Estado le otorga, artículo 28 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local en relación con la Disposición Transitoria Segunda segundo párrafo.

En consecuencia el motivo y con él el recurso debe estimarse y la Sentencia de instancia casarse y declararse nula y sin ningún valor ni efecto en tanto que la misma niega al municipio recurrente la posibilidad de asumir las competencias de ejecución en materia de medio ambiente que no se están aplicando en su término municipal por la Administración Autonómica siempre que no contradiga el contenido de la norma sectorial que con rango de Ley ha dictado la Comunidad Autónoma. Ello sin perjuicio de que si la Administración Catalana ejerce sus competencias la Ordenanza se adapte a ellas o se dicte otra que cumpla con esa finalidad. (…)

Así las cosas y examinando los distintos preceptos a los que ahora nos referimos el artículo cuatro de la Ordenanza dispone que cuando las emisiones de que se trate alcancen o superen un nivel de 100.000 unidades de olor por metro cúbico se exigirá un tratamiento de los gases que garantice una reducción eficaz del olor de un 99% como mínimo. Esta norma no conculca el precepto legal que se dice infringido puesto que si la Administración competente no ha fijado límite alguno a la emisión la Corporación Municipal tiene la obligación de determinarlo habida cuenta del compromiso contraído en beneficio de la salud y seguridad de los vecinos y de la conservación del medio ambiente en su término municipal. (…)

En consecuencia es obvio que el anexo fija niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera, pero eso no supone que quebrante el mandato legal si la Administración responsable de su determinación no los establece, y ya expresamos en su momento que esa potestad la poseen los ayuntamientos por defecto para salvaguardar los intereses de los vecinos y del medio ambiente del que son responsables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2. 1 y 2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local que pretende hacer efectiva la autonomía local constitucionalmente garantizada para asegurar de ese modo, en este caso al municipio, en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, las competencias que procedan teniendo en cuenta la capacidad de gestión de esos entes y tomando en consideración los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa de los ciudadanos.

(…)
La Ordenanza en este punto debe ser corregida. La Sala de instancia refiriéndose a la prueba que obraba en autos afirmó que la exigencia del artículo 4o que obligaba a reducir el olor en un 99% como mínimo era inviable técnicamente y así se deducía de la prueba practicada. Lo expuesto sería suficientepara anular ese extremo del artículo mencionado, pero es que, además, esa expresión excede con mucho de lo dispuesto en los artículos 5. a) y 8.2.b) de la Ley 3/1998 que se refieren a la mejor técnica disponible expresión mucho más acorde con lo posible en cada momento, y que refunde las tres definiciones que recoge el artículo 4 de la propia Ley en el núm. 2 apartado i ) al establecer que se entiende por técnica, mejor técnica y técnica disponible. (…)”