18 July 2017

Catalonia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Cataluña. Vertidos. Planeamiento urbanístico

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 5 de abril de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Ponente: Francisco López Vázquez)

Autora: Aitana De la Varga Pastor, Profesora Agregada de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ STSJ CAT 3597/2017 – ECLI: ES:TSJCAT:2017:3597

Temas Clave: vertedero; Plan Especial para la creación de sistema urbanístico general de gestión de residuos, depósito controlado; Plan Territorial Parcial; plan urbanístico; suelo de protección territorial

Resumen:

Esta Sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por varias personas físicas y también jurídicas, asociaciones y entidades – inversora Segre, SA, Associació de veïns de Reus Sud Misericòrdia, Supracomunitat de propietaris les palmeres d’aigüesverds, Grup d’Estudi i Protecció dels Ecosistemes del Camp (GEPEC), que impugnan la resolución del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya de 17 de septiembre de 2012, que aprueba definitivamente el Plan Especial para la creación del sistema urbanístico general de infraestructuras de gestión de residuos, depósito controlado, en la partida Mas Calbó de Reus, promovido por Contenedores Reus SA (DOGC 27.11.12) solicitando la declaración de nulidad del acto.

En primer lugar la  sala rechaza la causa de inadmisibilidad. Afirma, entre otras cuestiones, que no negar a ninguno de  ellos la legitimación activa, cuando nos encontramos en todo caso en presencia de una acción urbanística que es de carácter público.

Los motivos que alegan los recurrentes son varios. Se considera que el estudio de alternativas del plan especial es insuficiente, irracional, aleatorio y carente de objetividad, sin motivar de forma suficiente las distintas alternativas, entre ellas descartar el vertedero. Las demandadas sin embargo consideran que es adecuado el estudio de alternativas.

También la parte actora concreta las objeciones al plan especial en varios aspectos, entre los que se destacamos el que considera que “el vertedero pretende situarse en reserva de dispensación determinante de su nulidad, sobre terrenos considerados por el Plan Territorial Parcial del Camp de Tarragona (PTPCT), de 12 de enero de 2010, como suelo de protección territorial de preservación de corredores de infraestructura, suelos que según el plan han de quedar excluidos de transformaciones urbanísticas (…)”. Será precisamente este motivo, el que prospere y se estime, determinando la nulidad del Plan. A esta conclusión llega el Tribunal tras un análisis exhaustivo de la letra del plan y al considerar que el planeamiento urbanístico concreto no es coherente con el Plan Territorial Parcial en cuestión, cuando así debería serlo, lo que imposibilita que se instale un depósito controlado en un suelo considerado por el PTPCT como suelo de protección territorial, de preservación de corredores de infraestructuras.

Sin embargo, el resto de motivos alegados –la afectación de los terrenos por servidumbres aeronáuticas, la proximidad de viviendas habitadas, la contaminación odorífera, la afectación por inundabilidad y la afectación del patrimonio cultural – son desestimados.

Destacamos los siguientes extractos:

“SEXTO. Admitiendo las partes que los terrenos del vertedero de autos son, según el Plan Territorial Parcial del Camp de Tarragona, de 12 de enero de 2.010, suelo de protección territorial de preservación de corredores de infraestructuras, esta Sala viene declarando que los planes territoriales parciales constituyen instrumentos de desarrollo no del planeamiento “urbanístico”, sino del “territorial”, en los términos prevenidos en la Ley autonómica 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial, en cuyo artículo 12.1 se dispone que los planes territoriales parciales definen los objetivos de “equilibrio de una parte del territorio” de Cataluña y son el “marco orientador” de las acciones que se emprendan, mientras que su artículo 11.4 establece que los planes de ordenación urbanística serán coherentes con las determinaciones del Plan Territorial General y de los planes territoriales parciales y facilitarán su cumplimiento.

Sin que la posterior Ley 3/1984, de 9 de enero, de medidas de adecuación del ordenamiento urbanístico de Cataluña, estableciese ninguna peculiaridad en cuanto a una eventual ordenación jerárquica entre tales clases de planes, urbanísticos unos y territoriales otros, no siendo hasta el momento de la refundición producida mediante aquel Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, cuando en sus artículos 17.1 y 18 se establecieron ciertas consideraciones o matizaciones al respecto, al disponer el último precepto citado la necesidad de que los planes de ordenación urbanística fuesen “coherentes” con las determinaciones del plan territorial general y de los planes territoriales parciales, facilitando su cumplimiento. Coherencia también perseguida, en similares términos, por los respectivos artículos 13.2, tanto de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, como del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, como del nuevo texto refundido aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, al disponer que los planes urbanísticos deben ser coherentes con las determinaciones del territorial general y de los territoriales parciales y sectoriales y facilitar su cumplimiento.

Criterio este de “coherencia” que si bien no supone sin más el establecimiento de una relación estricta de carácter exclusiva y meramente jerárquico entre los planes territoriales y los urbanísticos, impone en cualquier caso que la misma relación jerárquica existente entre las diversas especies de planes territoriales también asista a estos respecto de los urbanísticos, siquiera sea en cuanto derivada de la indicada relación de coherencia entre unos y otros que, como no podría ser de otra manera, va de abajo hacia arriba, y no a la inversa, de tal, forma que son los planes urbanísticos los que deben resultar coherentes con los territoriales y adaptarse sus determinaciones, y no a la inversa.” (F.J.6).

“OCTAVO. De la transcripción indicada, además de la vinculación y prevalencia de las determinaciones del plan territorial parcial, se desprende la imposibilidad, según este, de instalar el depósito controlado de autos en suelo por él considerado como de protección territorial, en su modalidad de suelo de preservación de corredores de infraestructuras, pues el suelo de protección territorial ha de ser preservado o se ha de condicionar su transformación, ya con carácter general, a un suficiente interés territorial, en el concreto caso derivado de la preservación de corredores de infraestructuras, áreas de suelo estas que, por razón de su situación a lo largo de determinadas infraestructuras o en corredores geográficos de paso que podrían quedar oprimidos por el espacio construido, han de quedar excluidas de transformaciones urbanísticas con la finalidad de no dificultar futuras propuestas de mejora de la movilidad territorial o de dotación de infraestructuras en general. Al mismo tiempo, este suelo de protección de corredores de infraestructuras cumple una función paisajística muy importante, garantizando unas visuales amplias y un entorno ordenado de las infraestructuras, que son uno de los principales miradores actuales del paisaje (artículo 2.8.2.c).

El suelo de protección territorial -artículo 2.9- ha de mantener mayoritariamente la condición de espacio no urbanizado, con cuya finalidad ha de ser clasificado como no urbanizable por los planes de ordenación urbanística municipal, salvo en casos previstos o excepcionales, quedando sujeto a las limitaciones del artículo 47 de la Ley de Urbanismo y a las condiciones que se deriven de los motivos que en cada caso justifiquen su consideración como suelo de protección territorial, debiendo tener en cuenta las recomendaciones del precepto.

El suelo de protección territorial considerado como de preservación de corredores de infraestructuras, en fin, no admite actuaciones de urbanización o en general de transformación que no estén funcionalmente asociadas a les infraestructuras que han de situarse en el corredor (artículo 2.9.5.c).” (F.J.8).

“NOVENO. No cabe atender, por el contrario, los argumentos contenidos en la demanda relativos a la nulidad del estudio de alternativas o insuficiente motivación de descartar la alternativa 0, afectación de servidumbres aeronáuticas con infracción de la normativa de protección y seguridad aérea o a la proximidad de viviendas habitadas, contaminación odorífica, inundabilidad y afectación del patrimonio cultural, cuestiones que ni se desprenden, con las consecuencias que propone la actora, del resto de la prueba practicada en autos ni tan siquiera de la misma pericial contradictoria traída a este proceso desde el número 205/2009 en el que fue practicada, (…)”. (F.J.9).

Comentario de la autora:

Esta Sentencia recuerda que los planes urbanísticos deben tener en  cuenta y ser coherentes con los planes territoriales parciales. De este modo, los planes urbanísticos deben tomar en consideración estos planes territoriales siempre y en ningún caso deben obviarlos, ignorarlos o contradecirlos.

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