21 November 2018

Castille and Leon Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Castilla y León. Licencia ambiental. Tanatorios

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 5 de julio de 2018 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Adriana Cid Perrino)

Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: ROJ: STSJ CL 2912/2018 – ECLI: ES:TSJCL:2018:2912

Temas Clave: Licencia ambiental; Tanatorios; Residuos; Proyecto básico; Informes

Resumen:

La Sala examina el recurso de apelación formulado por la mercantil “Servicios funerarios Virgen de la Vega, S.L.” y el ayuntamiento de Santa Marta de Tormes (Salamanca) frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Salamanca, que estimó el recurso contencioso administrativo formulado contra el Decreto del Sr. Alcalde Presidente del citado Ayuntamiento por el que se concedieron licencias urbanística y ambiental a la sociedad apelante para la instalación de Tanatorio-Velatorio, anulando la citada resolución.

La sentencia de instancia anula el decreto basándose en que el Proyecto Básico no especifica la gestión ni el tratamiento de los residuos generados como consecuencia de la actividad de tanatorio, y no identifica éstos, y tampoco se cumple el trámite referido a la necesidad de informe de la Comisión de Prevención Ambiental.

Por su parte, los apelantes fundamentan sus pretensiones en el error de valoración de la prueba por parte del Juzgador “a quo”, tanto en lo referente a la incompatibilidad urbanística como en que la actividad para la que se otorga licencia no está sometida al trámite de información de la Comisión de Prevención Ambiental.

La Sala no aprecia tales errores de valoración y, al efecto, ya adelantamos, desestima íntegramente el recurso. Sus razonamientos se basan en el contenido del artículo 26 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, vigente en aquel momento, que prevé que la solicitud de licencia ambiental debe ir acompañada de un proyecto básico en el que se determinen las medidas de gestión de los residuos generados. Se suma el artículo 27 del Decreto 16/2005, de 10 de febrero, por el que se regula la policía sanitaria mortuoria en la Comunidad de Castilla y León, en el que se determina que “los tanatorios y velatorios gestionarán los residuos generados de acuerdo con la legislación que sea de aplicación”.

La cuestión controvertida reside en los llamados residuos sanitarios Grupo III y, más concretamente, en los derivados del tratamiento tanatopráxico, del que pueden generarse residuos anatómicos específicamente incluidos en el Catálogo europeo de residuos. En opinión de la Sala, el proyecto básico no hace una mención completa  de los residuos que pueden ser generados y obvia aquellos de especial trascendencia. Tampoco especifica medida alguna para su gestión y las establecidas resultan claramente insuficientes. Es más, ni se mencionan los residuos que por su propia naturaleza precisan de un tratamiento por separado ni se concreta la identidad del gestor externo de dichos residuos.

En otro orden, la Sala desmonta el segundo argumento esgrimido por los apelantes al considerar necesario el informe de la Comisión de Prevención Ambiental sobre el expediente de instalación de la actividad, que además será vinculante para el ayuntamiento en caso de que implicase la denegación de la licencia ambiental (artículo 30 del Decreto 16/2005, de 10 de febrero y artículo 27. 3 y 4 de la Ley 11/2003).

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) En efecto, y de cara a justificar la desestimación de la apelación que se ha adelantado, debemos señalar que el citado Proyecto básico no hace una mención completa de los residuos que pueden ser generados por la actividad tanatopráxica, pues si bien es cierto que efectúa la indicación “relación con carácter no limitativo” de residuos, no recoge los señalados en el apartado 18.01.03 del Catálogo europeo de residuos referido a: “residuos cuya recogida y eliminación es objeto de requisitos especiales para prevenir infecciones”, y que por sí mismos tienen una especial relevancia en orden a concretar las medidas propias necesarias para su tratamiento o eliminación y que además precisan de unas medidas sanitarias específicas por la especial relevancia que tienen en la salud humana.

Hemos de coincidir con la sentencia de instancia en que, sin ser precisa una enumeración exhaustiva de los residuos generados por la actividad, lo que no puede permitirse es que se obvie alguno, como el señalado, con especial trascendencia y no se especifique ninguna medida concreta para su gestión en relación a la normativa sectorial que le es aplicable (…)”.

“(…) A la vista de lo expuesto, es obvio que las medidas recogidas en el Proyecto Básico, que hacen referencia exclusivamente a la reserva de un espacio para la colocación de recipiente para la recogida de residuos sanitarios Grupo III y a la manipulación de este tipo de residuos Grupo III por parte de gestor autorizado, resultan absolutamente insuficientes para poder concretar ese control previo que ha de ser efectuado a los efectos de otorgamiento de la licencia solicitada. Y se califican de insuficientes porque, por un lado, ni siquiera se hace mención de los concretos residuos que por su propia naturaleza precisan de una recogida y de un tratamiento por separado de otros generados por la misma actividad, limitándose el proyecto a un solo recipiente para la recogida de cualquier tipo de residuos, y por otro, ni siquiera se concreta la identidad del gestor externo de dichos residuos a los efectos de poder examinar la competencia del mismo (…)”.

Comentario de la Autora:

El proyecto básico que se acompaña con la solicitud de licencia ambiental debe contener, entre otros extremos, suficiente información sobre las medidas de gestión de los residuos generados por la actividad de que se trate, en este caso, la instalación de un Tanatorio-Velatorio. El problema radica en el alcance de la “suficiencia” de información. No basta con una descripción general de los posibles residuos derivados del tratamiento tanatopráxico sin más o aludir a la necesidad de su gestión. Es necesario ir más allá, acotar los residuos concretos, especificar de qué modo se van a gestionar o el tratamiento que van a recibir. Pensemos que se trata de residuos que precisan de unas condiciones especiales de tratamiento para evitar infecciones.

La licencia ambiental se traduce en un control previo de la actividad por parte de la administración, que debe conocer los elementos imprescindibles para poder pronunciarse sobre los efectos o impactos derivados de la propia actividad en el medio ambiente. Y para ello debe contar con una información exhaustiva y no meras generalidades.

Documento adjunto: