13 April 2021

Castille and Leon Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Castilla y León. Energía eólica. Paisaje

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 17 de diciembre de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Felipe Fresneda Plaza)

Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: STSJ CL 4226/2020 – ECLI:ES:TSJCL:2020:4226

Temas Clave: Energía eólica. Paisaje. Impacto visual. Declaración de impacto ambiental.

Resumen:

La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación formulado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la compañía mercantil “EOLICA DE LA RUYA, S.L.”. Al efecto, declara que no es conforme a derecho la Resolución de 26 de Junio de 2018 de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura de la Junta de Castilla y León, que a su vez desestimó el recurso de alzada formulado el 2 de Mayo de 2018 por dicha mercantil contra el Acuerdo de 28 de Marzo de 2018, adoptado por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Palencia, denegatorio de la solicitud de autorización para ampliación del parque eólico experimental de La Ruya 3, 4, en Aguilar de Campoo (Palencia).

La cuestión controvertida se ciñe a la pertinencia de la autorización para ampliación del Parque Eólico La Ruya solicitada por la mercantil apelada, en los términos del artículo 30.2 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, sin perjuicio de la ulterior tramitación que fuese preceptiva.

Ya adelantamos que la Sala avala los argumentos de la sentencia de instancia y la confirma en todos sus términos. En tal sentido, considera que los bienes de interés cultural -entre ellos, varios monumentos emblemáticos del románico palentino- no resultan visualmente afectados por la ampliación del parque eólico. Para llegar a esta conclusión se sopesan dos informes periciales emitidos por un Licenciado en Filosofía y Letras, especialista en Arqueología y Patrimonio Cultural y un Licenciado en Ciencias Ambientales, frente al informe emitido por un funcionario del Servicio Territorial de Cultura de la Delegación de la Junta de Castilla y León en Palencia; otorgando una clara prevalencia a los dos primeros.

En una valoración conjunta de ambas periciales se llega a las siguientes conclusiones:

-No se han concretado los valores individuales de cada uno de los BIC afectados ni existe ningún tipo de afección directa, a lo sumo indirecta, dado que no afecta a los bienes o a su entorno.

-El proyecto es compatible con la preservación de los valores del patrimonio cultural de la zona que les hicieron merecedores de las declaraciones de BIC.

-Las distancias del aerogenerador proyectado a los 4 BIC desde los que es visible oscilan entre 3,2 km para el más próximo, y 7,8 km para el más lejano. Estas largas distancias suponen en todos los casos que la intrusión paisajística se ubique en el fondo escénico.

En el otro lado, el informe redactado por el Arquitecto del Servicio Territorial de Cultura de la Delegación de la Junta de Castilla y León, se califica en la sentencia de instancia de “interesada contestación particular a la demanda”. No incluye la metodología empleada ni tampoco ha sido ratificado a presencia judicial, por lo que el funcionario no ha explicado por qué el aerogenerador resulta visible desde los seis monumentos analizados, total en cuatro de ellos y parcial en el resto. En definitiva, no se considera un elemento probatorio que pueda prevalecer sobre los otros informes periciales.

Por último, la Junta de Castilla y León alega que ante la inexistencia de declaración de impacto ambiental favorable, no procede autorizar el proyecto presentado. Frente a esta pretensión, la Sala entiende que  lo que ahora se analiza es una autorización específica de la Ley 12/2012, de 11 de junio, todo ello sin perjuicio de que en el trámite de la DIA deban también sopesarse los elementos de carácter patrimonial.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Considero que la para los seis casos (BIC) analizados el impacto visual sería un impacto indirecto siempre compatible si tenemos en cuenta la lejanía del aerogenerador, que en el peor de los casos se aprecia con mucho esfuerzo visual en el fondo escénico. Es decir, que pasaría totalmente inadvertido para quienes pretendan realizar una visita específica a los BICs. (…)”.

“(…) A la vista de sendos peritajes, dejando de lado las apreciaciones axiológicas de tipo jurídico que en los mismos se contienen, acerca del asunto de fondo, se debe convenir en que, efectivamente, el aerogenerador cuya nueva instalación se proyecta se ubicará en la misma zona en que, en su día, se permitió a la mercantil EOLICA DE LA RUYA, S.L., colocar otro molino de viento similar. Esa superficie dista mucho, en términos relativos, de todos y cada uno de los seis bienes de interés cultural, resultando que a dichas distancias y por mor de la orografía del terreno, así como por la vegetación del mismo, la nueva instalación sería muy poco visible y, en todo caso, su percepción visual sería indirecta y habría de buscarse de propósito con respecto a la contemplación de dichos monumentos (…)”.

“(…)Obviamente en base a estas alegaciones no puede entenderse que exista error en la valoración de la prueba practicada, que parte de los informes periciales realizados en período probatorio, con ratificación de los peritos, que expresan que no existe afectación a la contemplación de los monumentos con la instalación de un aerogenerador, ya que el informe aportado con la contestación a la demanda se basa fundamentalmente en fotomontajes sobre las fotografías aportadas por la parte actora, sin que exista un trabajo de campo del informante. En todo caso la distancia del areogenerador a los bienes de interés cultural es en su conjunto entorno a los 7 kilómetros, como resalta la parte apelada transcribiendo los informes periciales referidos. En todo caso, se ha de considerar que un mero informe aportado con la contestación a la demanda, cuyo título ya es expresivo, al referirse como asunto del que versa a “emisión de informe en referencia a la demanda relativa al procedimiento ordinarios 269/218 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia”, no puede considerarse como elemento probatorio que pueda prevalecer frente a los informes periciales aportados (…)”.

“(…)Se trata, así, de una autorización autónoma, sin perjuicio de que en la declaración de impacto ambiental deban también sopesarse los elementos de carácter patrimonial, y teniendo en cuenta que esta declaración, como acto de trámite cualificado pueda ser objeto de impugnación, y sin perjuicio de lo que pudiera determinarse en la resolución definitiva sobre autorización de la ampliación del parque eólico, que no es la que ahora nos ocupa, que solo atiende a la afectación de la actuación proyectada a los bienes declarados de interés cultural (…)”.

Comentario de la Autora:

En una época en la que prima un modelo energético renovable, también es necesario sopesar los impactos ambientales que la instalación de parques eólicos puede ocasionar en el paisaje, como sucede en este caso. El impacto visual que provoca la colocación de un nuevo molino, al margen de apreciaciones subjetivas, puede revestir carácter negativo cuando resultan afectados bienes de interés cultural. Ahora bien, también es necesario probar que la belleza de los monumentos y sus valores culturales pudieran verse afectados negativamente, lo que no ha ocurrido en este caso. Lo relevante es que el informe presentado a instancia de la Administración Autonómica para demostrar tal afectación ha quedado totalmente desvirtuado y, por tanto, no ha podido prevalecer sobre los dos informes periciales obrantes en las actuaciones que, a lo sumo, se decantan por un impacto indirecto, que ni tan siquiera afecta a los bienes o a su entorno.

Enlace web: Sentencia STSJ CL 4226/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 17 de diciembre de 2020