Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de junio de 2025 (Sala de lo Contencioso, Sección 1 Ponente: José Ignacio López Carcamo)
Autora: Dra. María Pascual Núñez, Investigadora en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Medioambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: ROJ: STSJ CANT 668/2025 – ECLI: ES:TSJCANT:2025:668
Palabras clave: Energías renovables. Evaluación ambiental. Participación.
Resumen:
La sentencia analizada resuelve el recurso interpuesto por una asociación contra la resolución de autorización administrativa previa del parque eólico Cuesta Mayor (BOC de 14 de abril de 2023).
La parte actora interpuso recurso de alzada que no fue resuelto en plazo, operando el silencio administrativo negativo. Como partes demandadas figuran el Gobierno de Cantabria y dos mercantiles codemandadas.
La Sala examina las pretensiones de la demandante, que alega, entre otros motivos, falta de respuesta administrativa, ausencia de planificación y de evaluación ambiental estratégica conjunta, impactos negativos no acreditados y vulneración del derecho a la participación. Acotando la cuestión al último de los motivos mencionados, por ser el que conduce a la estimación del recurso, el Tribunal determina que la Administración no acreditó la realización del trámite de consulta legalmente exigido respecto de la asociación demandante, lo que constituye un déficit esencial que invalida los actos impugnados.
La Sala reproduce determinados preceptos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (arts. 33, 34 y 37), que establecen dos trámites de consulta obligatorios: uno inicial —para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental— y otro inserto en el procedimiento. De este modo, distingue entre los trámites de consulta y de información pública, dirigiéndose el primero a las Administraciones Públicas afectadas y personas interesadas, entre las que se incluyen asociaciones medioambientales como la demandante, siempre que cumplan los requisitos legales. En cualquier caso, no es posible subsanar esta omisión con la intervención de los interesados en el trámite de información pública.
En este supuesto, no se ha acreditado que la Administración realizara correctamente dicho trámite de consulta respecto de la asociación demandante, lo que constituye un déficit esencial y determina la invalidez de los actos impugnados. En consecuencia, el Tribunal estima el recurso.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Ni que decir tiene que la consulta ha de hacerse de forma tal que pueda cumplir su fin participativo con eficacia; y, a tal efecto, no solo han de guardarse escrupulosamente las formas que determina la ley, sino que han de interpretarse siempre en favor de la más efectiva y profunda participación. Y uno de los aspectos en que esas efectividad y profundidad se ponen a prueba es la información que el órgano sustantivo ha de facilitar a las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas. De ahí la clausula de cierre del la letra de c) del art. 37 (“Toda la documentación relevante sobre el proyecto a efectos de la evaluación ambiental que obre en poder del órgano sustantivo”),y la extensión dispuesta en el apartado 5 de dicho artículo, que se refiere a la documentación distinta de la dispuesta en el apartado 3 que se obtenga tras el trámite de información pública y sea relevante.
Tras lo que venimos argumentando sobre la singularidad y esencialidad del trámite de consulta, va de suyo que no puedan su omisión o carencias compensarse o subsanarse con la intervención de los interesados en el trámite de información pública, ni en ningún otro que no tenga la dimensión de la consulta.
Pues bien, la Administración no ha acreditado que se realizara el trámite de consulta en la forma y con los requerimientos legales respecto de la asociación demandante. Y es este un déficit determinante de la invalidez de los actos impugnados”.
Comentario de la Autora:
La sentencia de autos pone de manifiesto la esencialidad del trámite de consulta a las personas interesadas, en especial a las asociaciones ambientales legalmente constituidas, como cauce imprescindible para garantizar la efectiva participación y defensa de los intereses ambientales.
El tribunal subraya que la omisión de este trámite no puede ser subsanada por otros mecanismos, como la información pública, y que su ausencia determina la invalidez de los actos administrativos impugnados.
Enlace web: Sentencia STSJ CANT 668/2025, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 13 de junio de 2025





