22 May 2014

Canary Islands Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Canarias. Actividades Clasificadas

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias 52/2014, de 26 de febrero de 2014 (Sala de lo Contencioso. Sede de Santa Cruz de Tenerife. Sección 2ª. Ponente D. Jaime Guilarte Martín-Calero)

Autora: Doctora Ana María Barrena Medina, miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental

Fuente: Cendoj: STSJ ICAN 310/2014

Temas Clave: Ruido; Urbanismo; Actividades Clasificadas; Inactividad de la Administración

Resumen:

Este pronunciamiento trae como causa la interposición de recurso contra la sentencia que desestimó el recurso planteado frente a la inactividad municipal por no dar respuesta a diversos escritos en los que se denunciaban incumplimientos legales en materia de urbanismo y actividades clasificadas. Sobre la sentencia apelada, la Sala señala que en la misma se procede a la distinción entre la inactividad formal y la material para llegar a la conclusión de que el recurso se dirige contra una inactividad meramente formal, no contra la inactividad material y considera que en esta ocasión no concurre el presupuesto de hecho de la acción ejercitada; mas esta afirmación se efectúa en la sentencia apelada de modo contradictorio dado que en la misma se reconoce de modo expreso que el acceso a la jurisdicción de la inactividad formal es viable mediante el silencio administrativo sin concretar la transcendencia procesal del hecho de que la actividad administrativa impugnable sea una inactividad formal o material. Mas, en todo caso, la Sala indica que la tutela judicial se acciona en este supuesto por desoír las denuncias y no para el reconocimiento del derecho a una prestación material concreta a favor de una o varias personas determinadas.

Así pues, la Sala recalca que la reclamación del actor se limita a pedir la tramitación y resolución del expediente que debía incoarse por la Administración demandada cuya inactividad es ilegal.

Destacamos los siguientes extractos:

“Tal pretensión es conforme al Ordenamiento Jurídico. A tenor de la Ley de Actividades Clasificadas de 1998, la actividad clasificada es una competencia municipal tanto en el otorgamiento de la licencia como en la comprobación de su funcionamiento con las debidas medidas correctoras a tenor del artículo 25 y 26, adoptando las medidas que la hagan compatible con el interés general, revocando o revisando la licencia o suspendiéndola cautelarmente (artículo 27 y siguientes). En el mismo sentido la nueva Ley de Actividades Clasificadas atribuye a los Municipios las potestades de comprobación, inspección, sanción, revisión y demás medidas de control que afecten a las actividades clasificadas y espectáculos públicos (artículo 10.4) regulándose en el título V el régimen de comprobación, inspección y sanción.”

“Las licencias de apertura en ningún caso legitiman la persistencia de una actividad que pueda resultar molesta o peligrosa para los vecinos si se acreditan la permanencia de los ruidos y molestias. La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene señalado que las licencias reguladas en el Reglamento de Actividades Molestas constituyen un supuesto típico de autorización de funcionamiento, en cuanto hacen posible el desarrollo de una actividad en el tiempo y generan una relación permanente con la Administración, la cual en todo momento puede acordar lo preciso para que la actividad se ajuste a las exigencias del interés público a través de una continuada función de policía que no se agota con el otorgamiento de la licencia sino que permite acordar el establecimiento de medidas correctoras y la revisión de éstas cuando se revelen ineficaces. Para ello la Ley atribuye a la Administración demandada la potestad de verificar y controlar en todo momento que las actividades clasificadas se realizan en condiciones de tranquilidad, salubridad y seguridad para las personas y por tanto el deber de actuar cuando tales actividades no se realicen en las mencionadas condiciones incoando el correspondiente procedimiento bien de oficio o a solicitud de persona interesada a la que el artículo 68 de la Ley de las Administraciones Públicas le reconoce el derecho a que se incoe el procedimiento y correlativamente la Administración demandada, en virtud de las funciones administrativas que se le encomiendan para velar por los intereses públicos, tiene la obligación de realizar los actos de instrucción adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos denunciados adoptando la decisión oportuna (artículo 43) en función del resultado de las diligencias practicadas.”

“Con ello se pone de manifiesto que lo decisivo no es tanto el control previo como el control a posteriori hasta el punto de que la licencia de apertura en actividades como la litigiosa se ha sustituido en muchos casos por un acto de comunicación de la exclusiva responsabilidad del titular de la actividad sin perjuicio de la potestad municipal de seguir verificando y controlando este tipo de actividades una vez instaladas y funcionando pues en todo caso han de realizarse en condiciones de tranquilidad, salubridad y seguridad para las personas.”

Por la argumentación destacada la Sala estima la demanda.

Comentario de la Autora:

En este caso el tribunal recalca el deber de la Administración de llevar efectivamente a cabo las pertinentes labores de comprobación e inspección tras la concesión de cualquier tipo de autorización, en concreto de una licencia de apertura; no siendo bastante con las previas comprobaciones para garantizar que aquellas actividades que están consideradas como clasificadas se lleven a cabo sin ocasionar molestias, daños al medio ambiente, alterar las condiciones de salubridad, o producir riesgo para las personas o las cosas.

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