21 May 2020

National High Court Current Case Law

Jurisprudencia al día. Audiencia Nacional. Cataluña. Ayudas públicas

Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de febrero de 2020 (Sala de lo Contencioso-administrativo. Sección 1, Ponente: María Nieves Buisan García).

Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: SAN 692/2020 – ECLI: ES:AN:2020: 692

Palabras clave: Cambio climático. Ayudas públicas. Subvenciones. Biodiversidad. Constitución. Distribución competencias.

Resumen:

Constituye el objeto del recurso planteado por la Administración General del Estado, la Sentencia dictada por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat de Cataluña frente a la Resolución de la Dirección de la Fundación Biodiversidad de 29 de noviembre de 2017 por la que se aprueba la convocatoria de concesión de ayudas, en régimen de concurrencia competitiva, para la realización de proyectos en materia de adaptación al cambio climático.

Uno de los principales fundamentos de la Sentencia recurrida es que al tener asumidas el Estado las competencias básicas en materia de medio ambiente y las de desarrollo y ejecución la comunidad autónoma, la función de ejecución solamente tiene la excepción en casos debidamente justificados, entendía el Tribunal que en el caso en cuestión no existían suficientes argumentos para ello. No cabe tampoco la excepción de la supraterritorialidad.

El legal representante de la Administración General del Estado plantea su recurso sobre la sentencia en base a las siguientes cuestiones:

Como primer argumento manifiesta que las ayudas objeto de la convocatoria no violan el orden de distribución de competencias en la materia. Para la Abogacía del Estado, resulta del artículo 149.1.23 de la Constitución que el Estado alberga competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección de Medio Ambiente, por lo que se le reconoce la competencia para realizar ese tipo de subvenciones.

Defiende la recurrente que el destino de esas ayudas era el Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático aprobado en 2006 que se adecua, a su vez, a la Estrategia de Adaptación al Cambio Climático de la UE de 16 de abril de 2013. Manifiesta que esta convocatoria trata sobre medidas de fomento las cuales no son susceptibles de fragmentación territorial, la plena efectividad solo cabe mediante una gestión centralizada

Concluye la Sala que lo sucedido es que el Estado se ha extralimitado en sus competencias ya que es competencia de las comunidades autónomas la gestión en materia de medio ambiente y en el caso concreto no concurre justificación para la gestión centralizada.

Emplea la Sala en su argumentación la doctrina de la STC 113/2013, de 9 de mayo, de la que se desprende que, respecto de las repetidas ayudas en materia de Medio Ambiente, de acuerdo con el artículo 149.1.23 CE y artículo 144.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, es el Estado quien tiene la competencia sobre las bases y a la Generalitat de Cataluña el desarrollo normativo y de ejecución.

Cita la Sala una abundante jurisprudencia del TC, la 13/1992, STC 144/2014 y del TS núm. 873, 900, 930, 931, 950 del año 2018 sobre la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades al no respetar el Estado el margen de actuación de las autonomías en la gestión de subvenciones, lo que supuso la nulidad de las Órdenes recurridas.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) A continuación y en cuanto a la supraterritorialidad, se cita y transcribe parcialmente el contenido de la STC 113/2013, de 9 de mayo (FD 6º), de cuya doctrina concluye que la supraterritorialidad no es título competencial y no se acredita que concurra en este caso el supuesto excepcional por razones de grave y urgente necesidad que justificaría la actuación exclusiva del Estado.”

“(…) Respecto de los potenciales destinatarios se hace referencia a la doctrina de la STC 38/2012, de 26 de marzo (FD6º) y rebatiendo que el contenido de las referidas ayudas comporta un aspecto económico que solo puede enmarcarse en la planificación de la actividad económica del Estado, competencia exclusiva de éste, se trae a colación la doctrina de las STC 13/1992, en relación con la STC 113/2013, de 9 de mayo (FD 8º), razonando a tal efecto que como el objeto de las subvenciones tiene naturaleza claramente ambiental  el Estado puede consignar subvenciones de fomento en sus presupuestos generales, pero dejando margen a las Comunidades Autónomas para concretar con mayor detalle su afectación o destino y completar las condiciones de otorgamiento.”

“(…) Medida de fomento, se añade en la apelación, que no es susceptible de fragmentación territorial, dado que la misma se convoca bajo régimen de concurrencia competitiva y el importe máximo de los fondos asignados  a sufragar las líneas de actuación es de 600.000 euros, por lo que en el mejor de los casos es dable pensar que tan solo pueda otorgarse a la ayuda, como mucho, a cuatro o cinco proyectos, dado que el importe máximo a solicitar asciende a 120.000 euros, circunstancias, las indicadas en las que resulta imposible la territorialización de las ayudas.”

“(…) Ello puesto que el objeto de las subvenciones tiene naturaleza claramente ambiental, por lo que el Estado puede consignar subvenciones de fomento en sus Presupuestos Generales, pero dejando margen a las referidas Comunidades Autónomas para concretar con mayor detalle su afección o destino, o completar las condiciones de otorgamiento.”

“(…) Lo anterior de conformidad con la doctrina de nuestra anterior sentencia de 17 de mayo de 2018 (Rec. 1817/2015), citada en la sentencia apelada, y que a su vez sigue la doctrina del Tribunal Supremo de las SSTS de 7 de noviembre de 2017 (Rec. 2813/2015) y de 21 de julio de 2016 (Rec. 215/2014), donde se concluye que : En resumen, el criterio seguido para determinar si una norma reglamentaria puede reservar la gestión de subvenciones financiadas con fondos estatales a la Administración del Estado es el de la naturaleza de la actividad susceptible de ser subvencionada y, en concreto, los títulos competenciales que sobre la misma ostenta el Estado.”

Comentario del Autor:

La Sala se muestra contraria a los argumentos planteados por la Administración General del Estado para rebatir la sentencia conseguida por la Generalitat de Cataluña contra la Resolución de la Dirección de la Fundación Biodiversidad para realizar proyectos en materia de adaptación al cambio climático.

Entre los aspectos más importantes de esta sentencia destaca el argumento de que solamente ante determinados casos debidamente justificados, podría el Estado asumir la función de ejecución de competencias en materia de medio ambiente, algo que no sucede en el caso expuesto.

Concluye la Sala que el Estado se ha extralimitado en sus competencias y que ya existe una profusa jurisprudencia al respecto que apoya tal decisión.

Enlace web: Sentencia SAN 692/2020 de la Audiencia Nacional de 13 de febrero de 2020