Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de mayo de 2025 (Sala de lo Contencioso, Sección 2 Ponente: Luis Alberto Gómez García)
Autora: Dra. María Pascual Núñez, Investigadora en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Medioambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: ROJ: STSJ AS 1414/2025 – ECLI: ES:TSJAS:2025:1414
Palabras clave: Energías renovables. Urbanismo. Competencias. Autorizaciones y licencias.
Resumen:
El pronunciamiento de autos resuelve el recurso interpuesto por una empresa contra la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Boal, relativo a la denegación de la autorización administrativa en materia de urbanismo para el parque eólico “Xugus”, en Boal (Expediente PE-106).
La recurrente impugna la resolución desestimatoria de su recurso de reposición frente al acuerdo mediante el que se archivó el procedimiento de autorización del parque eólico debido a un informe urbanístico negativo del Ayuntamiento de Boal. Alega que dicho informe no existe formalmente, puesto que el Ayuntamiento únicamente manifestó su voluntad política, sin emitir un informe técnico urbanístico, requisito exigido por el Decreto 43/2008, de 15 de mayo, sobre procedimientos para la autorización de parques eólicos en el Principado de Asturias. En cualquier caso —sostiene— la CUOTA sí emitió un informe técnico, que no fue asumido por el Ayuntamiento.
Acotada la cuestión, la Sala examina el procedimiento de autorización de parques eólicos y los motivos de impugnación planteados. Tras reconocer la competencia autonómica para autorizar el proyecto, analiza el contenido del artículo 9.1.b) del Decreto 43/2008, que exige incorporar un informe urbanístico del Ayuntamiento afectado. Si el informe no se emite en 30 días, basta con la copia de la solicitud; si el informe es negativo y se recibe antes de la autorización, la Administración debe archivar el procedimiento respecto del municipio afectado. A estos efectos, se recuerda que dicho informe ha de ser técnico y fundamentado, no una mera decisión política, y que la resolución administrativa debe estar suficientemente motivada (art. 35 LPACAP), permitiendo al interesado conocer las razones de la decisión y defenderse. La motivación puede completarse por remisión a informes del expediente.
En este supuesto, el Tribunal concluye que no se ha emitido informe alguno con dichas características, pues ni el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Boal ni su aclaración constituyen un informe técnico urbanístico. Consecuentemente, la Administración autonómica no debió considerar ese acuerdo como informe urbanístico negativo ni archivar el expediente por tal motivo. Existía un informe técnico de la CUOTA, pero el Ayuntamiento no lo hizo suyo ni emitió informe propio.
Asimismo, la Sala distingue entre usos incompatibles y prohibidos y señala que la implantación de parques eólicos en suelo no urbanizable constituye un uso incompatible, lo que exige la aprobación previa de un Plan Especial para su viabilidad.
Finalmente, alude a la presunción de interés público superior que se predica de los proyectos de energías renovables conforme al Reglamento (UE) 2022/2577.
En consecuencia, la sentencia estima el recurso, declara la nulidad del acto impugnado y ordena la retroacción del procedimiento para que la Administración complete la instrucción conforme a derecho, permitiendo la tramitación del Plan Especial necesario.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Pero en el presente supuesto, no es que le informe carezca de motivación, es que simplemente no existe. Ni al Acuerdo plenario, ni a la aclaración al mismo, constituyen informe técnico alguno relativo a la situación urbanística del parque eólico en cuestión, por lo que difícilmente cabe aplicar, como lo hizo la Resolución recurrida, la previsión del art. 9.1.b). Ello máxime, cuando, como señala la recurrente, ante la falta de respuesta a la solicitud de informe urbanístico que efectuó en su día, concretamente 13 de junio de 2008, ante el Ayuntamiento de Boal, la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias(CUOTA) emitió informe en el que se señala: “Según la documentación aportada, se pretenden situar en el Concejo de Boal doce aerogeneradores y uno en el Concejo de Coaña, con su respectiva área de maniobra, un SET, zanjas de cables y hormigonado de las mismas y un vial que comunica los distintos aerogeneradores.”.
“(…) 2.4 Ante este panorama fáctico, resulta evidente, que existía un informe urbanístico, el de la CUOTA, que el Ayuntamiento no hizo suyo, y obviando su contenido, se limitó a realizar una declaración de voluntad, más que un acuerdo motivado, rechazando la instalación del Parque Eólico en su ámbito territorial, sin motivación y sustento técnico alguno, ejerciendo lo que la recurrente denomina un “veto”, sin amparo normativo, en tanto no se soporta en norma urbanística que justifique la imposibilidad de implantación del parque en cuestión. Aquí no se está discutiendo la potestad municipal para elaborar y determinar las normas de planeamiento urbanístico (al margen de que en el ejercicio de esa potestad discrecional no quepa incurrir en arbitrariedad, como razona la actora), sino la inexistencia de una mínima justificación sobre improcedencia e imposibilidad urbanística de instalar el parque eólico”.
“(…) Sin embargo, a diferencia de aquél supuesto, aquí no concurre ese soporte que habilite, al amparo del art. 9.1.b) la decisión de archivo, en tanto no existe el informe técnico municipal con las características y contenido a los que se hacía referencia”.
“(…) 10.2 El uso incompatible se refiere a los usos que requieren una suerte de puntual y específica adaptación normativa, consistente en la aprobación o modificación del planeamiento para su viabilidad, a diferencia de los usos prohibidos que en ningún caso podrían llevarse a cabos salvo la revisión del planeamiento justificada en nuevos criterios urbanísticos (art. 123 TROTU). A tal efecto, el art. 193.2 del ROTU-2022 contempla la viabilidad de tramitar un plan especial o un Estudio de Implantación para autorizar el uso (sin acudir a la modificación del plan) en los siguientes términos: “Para que puedan ser autorizados usos en suelo no urbanizable deben cumplirse las condiciones señaladas en el planeamiento territorial y urbanístico para asegurar el carácter aislado de las construcciones y el mantenimiento de la naturaleza rústica de los terrenos y, al menos, las siguientes: a) Las relativas a la superficie máxima edificable y mínima de parcela, ocupación máxima de esta y distancias mínimas al dominio público, a las parcelas colindantes y a otros elementos geográficos. b) Resolver la dotación de los servicios que precise el uso para el que solicita autorización, así como las repercusiones que puedan producirse en la capacidad y funcionalidad de los servicios e infraestructuras existentes. Cuando se justifique la imposibilidad o inconveniencia de realizar la conexión con las redes municipales, las edificaciones de uso residencial, industrial, turístico o dotacional deben disponer de depuradoras o fosas sépticas individuales”.
La Sala asume estas premisas, pero en orden a considerar que el uso es meramente incompatible en vez de uso prohibido nos apoyamos en la convergencia de estos razonamientos:
- A) En que el art. 5.1 del Decreto 43/2008 considera adecuados para los parques eólicos el suelo industrial y el suelo no urbanizable;
- B) El citado precepto remite la decisión final a las normas subsidiarias o planeamiento equivalente y lo cierto es que no existe norma prohibitiva de los parques eólicos en el suelo no urbanizable para que opere la condición de “uso prohibido”, debiendo tenerse presente que en materia de normas prohibitivas ha de estarse a la necesidad de previsión expresa y específica, sin lugar para la analogía y bajo términos restrictivos. Así, siendo cierto que las NSPM consideran los suelos afectados por las instalaciones del parque eólico en suelo no urbanizable de especial protección de singularidades y yacimientos, lo cierto es que no plasma la prohibición de instalaciones de parque eólico. De ahí que el que no se contemple la producción de energía eólica expresamente como uso permitido o autorizable, no implica que esté prohibido, sino más bien al contrario, si no está expresamente prohibido, dicho uso podría teóricamente resultar permitido, una vez resuelta su compatibilidad con los valores rurales y ambientales imperantes en suelo no urbanizable. Este es el sentido cabal del art.128 del TROTU cuando dice que “Sólo se podrá autorizar dicha instalación en áreas del suelo no urbanizable cuyo régimen de protección no la impida directa o indirectamente”, añadiendo el apartado tercero la previa aprobación de un Estudio de Implantación”…
…
En consecuencia, la Administración ha calificado erróneamente el uso pretendido como prohibido cuando lo suyo hubiera sido considerarlo “incompatible” con arreglo al apartado c) del art.123 TROTU.
10.3 Finalmente añadiremos que el Preámbulo del Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo de 22 de diciembre de 2022 , que establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables (prorrogado en su vigencia hasta el 30 de junio de 2025) establece “La presunción de que las instalaciones de energías renovables, incluidas las bombas de calor, son de interés público superior y contribuyen a la salud y la seguridad públicas”, y su artículo3 precisa:” Interés público superior. 1. Se presumirá que la planificación, construcción y explotación de centrales e instalaciones de producción de energía procedente de fuentes renovables y su conexión a la red, así como la propia red conexa y los activos de almacenamiento, son de interés público superior y contribuyen a la salud y la seguridad públicas, al ponderar los intereses jurídicos de cada caso (…) Los Estados miembros podrán restringirla aplicación de estas disposiciones a determinadas zonas de su territorio, así como a determinados tipos de tecnologías o a proyectos con determinadas características técnicas, de conformidad con las prioridades que figuran en sus planes nacionales integrados de energía y clima. 2. Los Estados miembros garantizarán, al menos en el caso de los proyectos que se consideren de interés público superior, que al ponderar los intereses jurídicos de cada caso en el proceso de planificación y concesión de autorizaciones, se dé prioridad a la construcción y explotación de centrales e instalaciones de producción de energía procedente de fuentes renovables y al desarrollo de la infraestructura de red conexa”.
Hacemos notar que dicho reglamento europeo sienta una presunción de interés público superior aplicable a las autorizaciones y concesiones de energías renovables en curso o tramitación al tiempo de su vigencia (como en el caso de autos en que la resolución recurrida se dicta tras la entrada en vigor del citado Reglamento.”.
“(…) En el presente supuesto, ni siquiera se ha dado la posibilidad de tramitar el Plan Especial, como indicaba la CUOTA, y analizar las posibles consecuencias urbanísticas de la instalación, en relación con el tipo de suelo, distancia a zonas rurales habitadas, etc., lo que incide, si cabe, en la improcedencia del archivo del E.A.
CUARTO.- CONSECUENCIAS DE LOS VICIOS DE ILEGALIDAD DETECTADOS
4.1 La expuesta ausencia de motivación idónea determina la anulación del acto impugnado, con la consiguiente retroacción del procedimiento al momento anterior al mismo, y pudiendo la Administración actuante completar la instrucción del procedimiento con el fin de subsanar las deficiencias de motivación, disponer, de oficio o a instancia de parte interesada, los trámites complementarios propios del “uso incompatible” que resulten precisos para obtener la adaptación jurídica hacia su efectiva compatibilidad, mediante Plan Especial, sea supramunicipal o local, o instrumento urbanístico de eficacia equivalente) y dictar finalmente la resolución que proceda en derecho (y cuyo desenlace evidentemente no prejuzgamos puesto que carecemos de elementos de juicio, como tampoco debemos sustituir o anticipar el criterio de la Administración competente). Ello sin perjuicio del derecho de la recurrente a acogerse a la Disposición Transitoria Primera dela Ley 1/2023, de 15 de marzo, de Calidad Ambiental ya que el procedimiento está vivo toda vez que en esta sentencia hemos considerado inválida la resolución que le ponía término.
4.2 Al establecer las condiciones, trámites y cargas que habiliten la compatibilidad del uso pretendido y al fijar las condiciones mínimas de distancias, deberán tenerse presente por la Administración actuante: por un lado, el aludido principio europeo de “presunción refutable de que los proyectos de energías renovables son de interés público superior” (Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo); y por otro lado, el art. 4 de la Ley 40/2015,de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ” Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen…”.”.
Comentario de la Autora:
El fallo subraya que las resoluciones que limiten el desarrollo de proyectos de energías renovables deben estar fundamentadas en informes técnicos y motivaciones objetivas, no en decisiones políticas o declaraciones de voluntad. Esto garantiza que los proyectos de energías renovables se evalúen adecuadamente en su contexto ambiental y territorial.
Enlace web: Sentencia STSJ AS 1414/2025, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 16 de mayo de 2025





