Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 8 de julio de 2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Julián Manuel Moreno Retamino)
Autora: Dra. María Pascual Núñez, Investigadora en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Medioambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: ROJ:STSJ AND 13707/2025- ECLI:ES:TSJAND:2025: 13707
Palabras clave: Energías renovables. Especies protegidas.
Resumen:
La sentencia que se analiza resuelve el recurso interpuesto por una sociedad mercantil contra la resolución presunta de la Consejería de Política Industrial y Energía de la Junta de Andalucía, que denegó la autorización administrativa previa para la planta solar fotovoltaica “Mirabal Solar I” (49,987 MWp), en Montoro (Córdoba).
La resolución impugnada se basó en informes técnicos desfavorables, en particular por el impacto sobre el lince ibérico y la biodiversidad local, conforme al principio de precaución de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
La demandante alega, en primer lugar, la nulidad del informe vinculante y de la referida resolución por el uso de modos verbales condicionales en dicho informe, aspecto que la Sala considera adecuado tanto gramatical como jurídicamente, en virtud del principio de precaución recogido en el artículo 2.g) de la Ley 42/2007, que exige considerar las posibles afecciones a especies silvestres.
En segundo lugar, cuestiona la validez y el rigor científico del informe mencionado, lo que el Tribunal rechaza. A estos efectos, determina que está debidamente motivado y que considera la documentación técnica, incluidos estudios de impacto ambiental y proyectos de ejecución. En este sentido, se destaca que los impactos más relevantes sobre el lince incluyen pérdida de hábitat, el efecto barrera, las molestias o la mortalidad por atropello, que podrían afectar a su supervivencia y reproducción. Concluye que el informe emitido por la Administración está suficientemente motivado, ha considerado las alegaciones de las partes y ha detectado la omisión del lince ibérico en el estudio presentado por el promotor, valorando adecuadamente los aspectos técnicos y jurídicos relevantes.
La Sala añade que, pese a que el informe pericial aportado por la demandante ha sido elaborado por una licenciada en Biología y ratificado judicialmente, no desvirtúa el informe de la Administración, aunque difiera en sus conclusiones. Se subraya la necesidad de respetar el principio de precaución y los de conservación y restauración de la biodiversidad, especialmente al tratarse de especies en peligro de extinción, advirtiendo que la relajación de estos principios podría agravar el deterioro ambiental y revertir los avances logrados. Por último, constata que el proyecto se ubica sobre un área crítica y en territorios de hembras reproductoras del lince ibérico, generando un impacto directo, negativo e imposible de corregir, de modo que no opera el contenido del artículo 61 de la Ley 42/2007.
Por ello, la sentencia desestima íntegramente el recurso.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) No puede compartirse con la demandante que el informe que sirve de base a la resolución denegatoria esté falto de motivación ni de concreción.
El uso verbal de modos cual el condicional o potencial -afectaría, supondría-es del todo correcto, no solo desde un punto de vista gramatical y lingüístico -pues se habla de situaciones futuras, potenciales-, sino también jurídico. Y es que existe un mandato legal derivado de un principio que inspira la ley.
Así, el artículo 2. 2 de la ley 42/2007, dispone “Son principios que inspiran esta ley
g) La precaución en las intervenciones que puedan afectar a espacios naturales o especies silvestres.
Obsérvese que es el propio legislador el que utiliza un modo verbal subjuntivo- en la expresión puedan afectar-;modo propio para expresar acciones posibles, no de producción segura y cierta en todo caso.
El principio de precaución ha de comportar, en una aplicación razonable, la consideración de las eventuales afectaciones a especies silvestres.”.
“(…) De cuanto llevamos expuesto pueden extraerse ya varias conclusiones. En primer lugar que el informe de la administración no está falto de motivación, sino que al contrario exterioriza, con claridad y detalle suficientes, las razones de su decisión. No se genera indefensión (artículo 24 CE) alguna a la parte que ha podido combatir la resolución con todo conocimiento de causa.
Por otro lado, concluimos también que se han considerado las alegaciones presentadas por la partes. Y en concreto, como muestra de ello, se ha detectado que en los impactos en la biodiversidad y geodiversidad que se ofrecen en el informe de la parte, presentado con el proyecto, existe un déficit importante: no se incluye el lince ibérico. Cierto es que la prueba practicada sí se ocupa de este particular. Volveremos sobre ello más adelante.”.
“(…) La demandante ha aportado un informe pericial de una Licenciada en Biología -ratificado en presencia judicial- que no desvirtúa el informe de la administración, aunque difiera en sus conclusiones.
Así, considera que el proyecto, con medidas adecuadas, será compatible con la biodiversidad y con la conservación de especies protegidas, concretamente el lince ibérico.
También considera, que no se puede afirmar con certeza-obsérvese que la perito, con buen criterio, no hace afirmaciones tajantes en este particular- que proyectos como la planta fotovoltaica “Mirabal Solar I”, con una adecuada carga de medidas destinadas al lince ibérico, no puedan -obsérvese como también la perito utiliza el modo subjuntivo, tan criticado por la actora cuando lo emplea la administración- ser unos entornos adecuados para la conservación de la especie y no pueda coexistir el lince con este tipo de instalaciones.
Asimismo, entiende que el proyecto no tiene los efectos negativos sobre el lince y su hábitat que le atribuyen y que, en todo caso, deben aplicarse los principios de legalidad, proporcionalidad y no discriminación, de tal forma que no se concluya la inviabilidad ambiental del proyecto, buscando fórmulas, ya implementadas en otros proyectos similares que permitan compatibilizar el desarrollo del proyecto con la protección del lince y su hábitat.
Coincidimos con la perito de la actora en la necesaria aplicación de los citados principios. Mas no consta, ni se ha acreditado, que los mismos se hayan vulnerado por la administración.
Pero hemos de reiterar que en esta materia rige también, el principio citado más arriba: el principio de precaución, que al parecer no se ha considerado en el informe pericial de la actora.
Así como los de conservación y restauración de la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales ( art. 2.b) de la ley 42/2007).
Principios todos cuyo respeto debe presidir la actuación administrativa. Mucho más cuando se comprometen valores cual la conservación de especies en peligro de extinción, o solo vulnerables -estadio al que se ha llegado precisamente, en buena medida, por la acción pro activa de la administración en el caso del lince-.
Una relajación en la aplicación de estos principios llevaría, sin duda, a un empeoramiento del medio ambiente, retrocediendo a épocas pasadas y con pérdida de lo avances conseguidos.”.
“(…) Pues bien, situada así la cuestión, hemos de compartir con la administración demandada que los proyectos cuya autorización se solicita solapan directamente con área crítica y con territorios de hembras reproductoras; lo que comporta un impacto directo -negativo- incorregible. Y es que el informe es claro y rotundo: el proyecto es inviable en la ubicación propuesta por su incompatibilidad con la conservación de la biodiversidad; en concreto del lince ibérico. Las medidas correctoras son pues insuficientes dada la entidad de la afectación de los valores a preservar.”.
“(…) Se sostiene que existe arbitrariedad manifiesta dada la disparidad de criterios del servicio de protección ambiental en la emisión de declaraciones de impacto ambiental.
Con lo expuesto más arriba estimamos que es suficiente para desestimar esta alegación.
Lejos de la arbitrariedad, el informe del referido servicio es razonado, detallado, basado en evidencias científicas y ni siquiera el informe de la parte actora ha logrado desvirtuar plenamente sus conclusiones. Recordamos cómo dicho informe de la demandante utiliza también modos verbales que debilitan el rigor delas hipótesis o afirmaciones de futuro sostenidas.
Por último, no podemos comparar este proyecto con otros situados en otras áreas geográficas con otros condicionantes de todo tipo. En cada caso, la respuesta de la administración ha de ser particular y por ello, cabe que distinta, con autorizaciones de unos proyectos y denegaciones de otros.
Solo si se acreditase que en dos situaciones iguales, idénticas, no parecidas, se ha resuelto de manera distinta podría sostenerse una discriminación contraria a la Constitución. Pero eso no ha sucedido en el caso presente. Al menos, no se ha acreditado.
En fin, y a modo de conclusión, podemos decir que la administración ha fundado de forma más que suficiente su decisión en criterios técnicos y que la prueba aportada por la demandante no ha convencido al Tribunal del mejor criterio de la parte ni del error en las conclusiones del informe vinculante que determinó la resolución impugnada. Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado en su integridad.”.
Comentario de la Autora:
La sentencia de autos refuerza el principio de precaución en la toma de decisiones administrativas que puedan afectar a espacios naturales o especies silvestres, como el emblemático lince ibérico.
El Tribunal subraya que los informes técnicos que sirven de base para denegar autorizaciones deben estar suficientemente motivados y basados en evidencias científicas, y detallar los impactos negativos sobre el hábitat del lince ibérico y la biodiversidad local, como consta en este supuesto.
En este sentido, respalda que la viabilidad ambiental de proyectos que afecten directamente a áreas críticas de especies protegidas puede ser denegada si las medidas correctoras propuestas se consideran insuficientes para evitar impactos irreversibles.
Si bien se reconoce la existencia de excepciones por razones imperiosas de interés público de primer orden (artículo 61 de la Ley 42/2007), la sentencia determina que en el caso analizado no concurren circunstancias que justifiquen la autorización del proyecto frente a la protección ambiental.
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