27 November 2025

Andalusia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Andalucía. Dominio Público Hidráulico

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 28 de marzo de 2025 (Sala de lo Contencioso, Sección 4 Ponente: Beatriz Galindo Sacristán)

Autora: Dra. María Pascual Núñez, Investigadora en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Medioambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: ROJ: STSJ AND 4375/2025 – ECLI: ES:TSJAND:2025:4375

Palabras clave: Aguas. Dominio Público Hidráulico. Suelos. Protección ambiental.

Resumen:

El litigio de autos trae causa de la Resolución del Teniente de Alcalde Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Loja, de 10 de agosto de 2020, que ordenó el restablecimiento y reposición al estado originario de una parcela en la localidad de Riofrío, tras la realización de unas obras sin la preceptiva autorización administrativa. En concreto, i) un muro perimetral de bloques de hormigón de 3 metros de altura y 17 metros de longitud, ubicado en zona de policía y servidumbre de cauce; ii) una escollera de piedra y hormigón en dominio público hidráulico del arroyo Salado, con 10 metros de longitud, 1,5 metros de ancho y 1 metro de altura; y iii) relleno de la parcela para elevarla respecto de las parcelas colindantes.

Esta resolución se impugnó en sede judicial, sobre la cual recayó la sentencia de 11 de febrero de 2022, desestimatoria del recurso inicial considerando que las obras afectaban tanto a zona de servidumbre y policía como a dominio público hidráulico, y que la acción de reposición era imprescriptible en el caso de obras en dominio público hidráulico, conforme a la Ley de Aguas y el artículo 132 de la Constitución Española. Asimismo, rechazó la existencia de vicios formales en el procedimiento y se consideró que la demolición de las obras era la única solución posible ante la incompatibilidad manifiesta con la normativa de aplicación.

En el procedimiento de apelación, el particular actor alega, en primer lugar, la caducidad del procedimiento por haberse notificado fuera del plazo legal de un año (artículo 182.5 LOUA), y por otro, la prescripción de la acción de reposición debido a la antigüedad de las obras (más de 30 años, según informe pericial y testimonios), invocando la aplicación de la Ley del Suelo de 1976 y normativa posterior. Igualmente, discute la necesidad y validez de los informes solicitados por la Administración a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

El Tribunal desestima la caducidad por tratarse de una alegación extemporánea, no formulada en primera instancia, y confirma la doctrina jurisprudencial que impide plantear cuestiones nuevas en apelación.

En cuanto a la prescripción, la Sala distingue entre las obras realizadas en dominio público hidráulico (escollera) y las situadas en zona de servidumbre y policía (muro y relleno). En el caso de la escollera, se confirma la imprescriptibilidad de la acción de reposición, apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia, que establece que el dominio público hidráulico es imprescriptible y debe ser defendido por la Administración en nombre del interés general, sin importar el tiempo transcurrido desde la ocupación.

Respecto del muro y relleno de la parcela, el Tribunal considera acreditada una antigüedad superior a 15 años (según informe pericial y ortofotos históricas), por lo que la acción de reposición sí ha prescrito conforme al artículo 327 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (RDPH). A estos efectos, se analiza la normativa urbanística aplicable, destacando que la imprescriptibilidad de la acción restauradora no siempre ha estado vigente para suelos de especial protección, dependiendo de la fecha de ejecución de las obras y la legislación aplicable en ese momento.

Por lo anterior, estima parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia en lo relativo al muro y relleno de la parcela, manteniendo la reposición solo respecto de la escollera en dominio público hidráulico.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Conviene traer a colación la STSJ de Castilla La Mancha de 21-02-2017, nº 43/2017, rec. 384/2015: ”.

“(…) Pues bien, una cosa es que la balsa tenga la antigüedad a la que antes se haya hecho mención y otra que pueda declararse que el interesado posea algún derecho a seguir manteniéndola. Sabido es que el dominio público es imprescriptible y que puede y debe ser defendido por su titular, que actúa en nombre del interés general, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde que se ocupase…., y el caso se refiere a un cauce íntegramente superficial que se nutre del agua de lluvia y que como tal ya era demanio público con la Ley de Aguas de 1879, como correctamente dice también el Abogado del Estado, e imprescriptible ;y en cualquier caso, y nuevamente nos remitimos a lo expresado por el defensor de la Administración, aunque no fuera así, tampoco constaría que antes de la ley de Aguas de 1985 se hubiera mantenido la situación el tiempo preciso para consumar una hipotética prescripción.

Así pues, no puede estimarse que la Administración esté privada de su posibilidad de recuperar el dominio público ocupado y por consiguiente debe mantenerse la medida de reponer las cosas a su estado anterior”.

Y la del mismo Tribunal de 29/12/06 recurso 637/03:”

“El plazo de prescripción de quince años aludido afectaría a la obligación de indemnizar, pero en cualquier caso el pozo abierto sin esa autorización en un acuífero sobreexplotado solo quedaría regularizado por la concesión de la pertinente autorización, de modo que el transcurso del tiempo no convierte la explotación o simple tenencia del pozo en legal, esto es, la autorización no puede entenderse otorgada por el simple transcurso del tiempo, o del plazo de prescripción. El transcurso de ese plazo impediría a la Administración la exigencia de indemnizaciones pero no significa que el interesado haya ganado el derecho a usar el agua del pozo ni haya 4 JURISPRUDENCIA obtenido autorización para la apertura del pozo, puesto que las aguas subterráneas son de dominio público y el mismo es imprescriptible de acuerdo con el art. 132 de la Constitución“.

La escollera, está situada en dominio público según acredita la resolución denegatoria de la autorización solicitada por el recurrente, y tal condición que no se discute, impide por sí misma la prescripción que se invoca, haciendo nuestros los argumentos del Ayuntamiento de Loja en cuanto que así lo impide el propio artículo 132 CE.

“(…) Y desde entonces ha sido una constante normativa, así el Artículo 185 LOUA:

  1. Las medidas, cautelares o definitivas, de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado previstas en este Capítulo sólo podrán adoptarse válidamente mientras los actos estén en curso de ejecución, realización o desarrollo y dentro de los cuatro años siguientes a su completa terminación.
  2. La limitación temporal del apartado anterior no regirá para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado respecto de los siguientes actos y usos:
  3. A) Los de parcelación urbanística en terrenos que tengan la consideración de suelo no urbanizable.
  4. B) Los que afecten a:
  5. a) Terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección o incluidos en la Zona de Influencia del Litoral….”.

Por lo tanto, sería preciso determinar si cuando se terminaron las obras concurría la especial protección del suelo que constituye la base sobre la que se asienta la resolución, para determinar si le afecta la normativa urbanística de prescripción de acción de restablecimiento.

Y si el muro estaba ya ejecutado desde 30 años atrás, en el año 2019 cuando tuvo lugar la incoación del expediente, estaba ejecutado aproximadamente en 1988, por lo que no resultaba de aplicación la norma que estableció la imprescriptibilidad de la acción de restablecimiento en suelo de especial protección, siendo la normativa invocada de aplicación, perfectamente cognoscible para las partes.

Y todo lo anterior determina también la desestimación del último de los motivos de apelación alegados, pues no es la práctica o no del deslinde la que determina el dominio público, sino las disposiciones legales y reglamentarias referidas.

Procede la estimación parcial del recurso de apelación  (…) ”.

Comentario de la Autora:

La sentencia analizada consolida la doctrina sobre la imprescriptibilidad de la acción de reposición en dominio público y la prescripción en zonas de servidumbre y policía. En este sentido, subraya la importancia de la correcta tramitación procesal y la aplicación de la normativa sectorial y urbanística vigente en cada momento.

Enlace web: Sentencia STSJ AND 4375/2025, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 28 de marzo de 2025