19 October 2021

Andalusia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Andalucía. Contaminación acústica

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 21 de abril de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: Antonio Cecilio Videras Noguera)

Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ AND 4481/2021 – ECLI:ES: TSJAND:2021:4481

Palabras clave: Valores límite. Contaminación acústica. Infracciones y sanciones. Cuestión de ilegalidad. Potestad reglamentaria. Seguridad jurídica.

Resumen:

Se plantea por el Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Granada, en su Sentencia núm. 42/2017, de 17 de febrero de 2017, dictada en el procedimiento abreviado núm. 1030/2014, cuestión de ilegalidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 123 de la LJCA, en relación con el artículo 58.1.a). 2º del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

Las normas autonómicas que son objeto de análisis y cuyo contenido transcribimos, vienen referidas a la superación de los valores límites de emisión acústica y su calificación de infracción muy grave:

-El artículo 137 de la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, dice: Tipificación y sanción de infracciones muy graves. “1. Son infracciones muy graves: […] f) La superación de los valores límites de emisión acústica establecidos, cuando se produzca un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas”.

-El artículo 58 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, dice: Infracciones y sanciones administrativas. a) Tendrán la consideración de infracciones muy graves, y se sancionarán con multa desde 12.001 hasta 300.000 euros: […] 2.º La superación en más de 6 dBA de los valores límites de emisión aplicables establecidos en el presente Reglamento”.

El Juzgador “a quo” considera que el reglamento incurre en un exceso (ultra vires) pues el mero hecho de incluir un valor de emisión acústica de referencia no justifica que ello ponga en peligro grave la seguridad o la salud de las personas toda vez que el mismo puede producirse lejos de zonas residenciales, como exige la Ley, no siendo por tanto suficiente para considerarla infracción muy grave.

Acorde con esta afirmación, en la sentencia de instancia se acordó anular el artículo 58.1. a2º del Decreto 6/2012 y, al efecto, se planteó la presente cuestión de ilegalidad.

Por su parte, el ayuntamiento de Granada se opone al considerar que los límites de emisión establecidos no pueden anularse sin una contrastación técnica o científica, como ha ocurrido para calificar la infracción de muy grave y someterla a la cuantía máxima. Asimismo, la fijación de un límite introduce un importante grado de certeza o seguridad jurídica.

La Sala, partiendo del contenido y alcance del principio de reserva de ley en el derecho administrativo sancionador, y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, llega a la conclusión de que la “Administración autonómica ha ejercitado su potestad reglamentaria definiendo unos índices acústicos objetivos y mensurables, creando seguridad jurídica donde existía un margen de subjetividad, con respeto de la antijuridicidad legalmente prevista y del principio de reserva de ley”.

En definitiva, la cuestión de ilegalidad se desestima.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) El Ayuntamiento de Granada se opone, realizando la siguiente alegación:

Es el Reglamento aprobado por Decreto 6/2012, de 17 de enero, el que regula los límites máximos en materia de ruidos y vibraciones en el Capítulo III del Título III sobre normas de calidad acústica, de acuerdo con el estado actual de los conocimientos técnicos y científicos, límites que carecerían de todo sentido su modificación o anulación por vía judicial sin una contrastación técnica o científica, como ocurre, estimamos, con el establecido para calificar como muy grave la infracción y someterla a una cuantía mínima y máxima a graduar conforme al principio de proporcionalidad y las circunstancias concurrentes, pero sin afectar la propia calificación de muy grave de la infracción, que es lo que ha realizado la Sentencia dictada con fundamento en un supuesto exceso inexistente y sin contrastación o prueba pericial alguna que acredite que por no encontrarnos en zona residencial el exceso de ruido en más de 6 dBA contrastado y acreditado en el expediente no produce grave daño o perjuicio a la salud de los trabajadores del autolavado o en los transeúntes que circulen en las proximidades del mismo o de la estación de autobuses próxima (…)”.

“(…) En una primera aproximación al contenido y alcance del principio de la reserva de ley en el derecho administrativo sancionador, hemos de indicar que la reserva de ley funciona tanto en un sentido estricto, en el que la Ley regula por sí misma toda la materia reservada, versión que encuentra la dificultad que supone la regulación exclusiva en ley; como en uno más flexible, en el que se admite que la ley no regule exhaustivamente la materia, sino que se limite a lo esencial y, para el resto, se remita al reglamento, al que invita a colaborar en la normación (…)”.

“(…) El legislador ha optado por utilizar una técnica normativa del estilo de los conceptos jurídicos indeterminados y, en general, de los conceptos cuya delimitación permite un margen de apreciación, “cuando se produzca un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas”, lo que origina una incertidumbre que se pretende evitar mediante el mandato de la tipificación, si bien es admitida por el Tribunal Constitucional, así en su sentencia 69/1989 (…)”.

Comentario de la Autora:

La cuestión de ilegalidad deviene del contraste entre una ley y un reglamento autonómico en orden al alcance de la potestad sancionadora de la Administración cuando se superan los valores límite de emisión acústica. En este caso concreto, el hecho de que se haya fijado reglamentariamente un índice específico de superación en más de 6 dBA no genera incertidumbre o inseguridad jurídica, máxime teniendo en cuenta que en el ámbito normativo sancionador se admite la colaboración reglamentaria siempre que en la ley que le ha servido de cobertura queden determinados los elementos de la conducta antijurídica y la naturaleza de las sanciones a imponer. Y ello, aunque la regulación de tales supuestos ilícitos se efectúe mediante conceptos jurídicos indeterminados del tipo “cuando se produzca un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas”.

Enlace web: Sentencia STSJ AND 4481/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 21 de abril de 2021.