29 July 2014

Catalonia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Cataluña. Parques Naturales

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de enero de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Ponente: Manuel Taboas Bentanachs)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: STSJ CAT 1810/2014

Temas Clave: Urbanismo; Ordenación territorial; Espacios Naturales; Parque Natural de la Serra de Collserola; Plan General Metropolitano de Barcelona

Resumen:

En el supuesto que nos ocupa, la entidad “JOSEL S.L.” pretende que se anule el decreto 146/2010, de 19 de octubre, del Departamento de Medio Ambiente de la Generalitat de Catalunya de declaración del Parque Natural de la Sierra de Collserola y de las Reservas Naturales Parcials de la Font Groga y de la Rierada-Can Balacs.

La parte actora basa su impugnación en los siguientes argumentos: A) No concurren los requisitos legales para la calificación del Parque natural. B) Falta de justificación de la inclusión del Sector de Torre Negra en la calificación del Parque Natural y en su caso para con el Plan de Espacios de Interés Natural. C) Improcedencia de la ordenación establecida por pretender eludir el cumplimiento de sentencias judiciales firmes y por haberse dictado en ejercicio de una notoria desviación de poder. D) Se desafectan suelos calificados de parque forestal para legalizar parcelaciones y edificaciones fuera de ordenación o ilegales, se vacía de contenido el estatuto jurídico de los propietarios del sector de la Torre Negra y se trae a colación la regulación de las franjas de protección contra incendios.

De entrada, la Sala reconoce la complejidad de un asunto que trae causa en materia urbanística del Plan General metropolitano de 1.976 y de los numerosos pronunciamientos jurisdiccionales a los que ha dado origen, y que nos recuerda pormenorizadamente a lo largo del extenso contenido de esta sentencia. En esta ocasión sintetiza su argumentación a través de los siguientes apartados:

-Perspectiva urbanística a la que se ha dado lugar por la Administración Municipal y especialmente la Clasificación Urbanística de los terrenos de autos, que fue y sigue siendo de Suelo Urbanizable.

-Perspectiva Territorial a la que se ha dado lugar por la Administración Autonómica mediante el Acuerdo de la Generalitat de Catalunya de 20 de abril de 2010, por el que se aprobó definitivamente el Plan Territorial Metropolitano de Barcelona.

-Perspectiva de espacios naturales protegidos.

A los efectos de la perspectiva urbanística, se trae a colación una relación significativa de numerosos pronunciamientos de sentencias anteriores para llegar a la siguiente conclusión:

“Del complejo de pronunciamientos jurisdiccionales expuestos, a no dudarlo sin perjuicio de los pronunciamientos del Tribunal Supremo en los recursos de casación pendientes de ultimar, no debe quedar duda alguna que los terrenos de autos en la ubicación temporal del Decreto146/2010, de 19 de octubre, de declaración del Parque Natural, ostentan la clasificación urbanística de Suelo Urbanizable No Programado en la terminología anterior y de Suelo Urbanizable No Delimitado en la resultante del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, aplicable al caso por razones temporales, Disposición Transitoria Segunda.2.b ) de ese texto legal.

Y ello es así ya que, en especial, la iniciativa referente a la Modificación del Plan General Metropolitano para la denominada preservación integral de la DIRECCION000 del municipio de Sant Cugat del Vallès establecida por el Acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya de 21 de octubre de 2003 –examinada en nuestras Sentencias nº 123, de 16 de febrero de 2009, nº 172, de 26 de febrero de 2009 , nº 186, de 27 de febrero de 2009 , nº 321, de 6 de abril de 2009 , nº 322, de 7 de abril de 2009 , y nº 353, de 17 de abril de 2009, ya citadas- es disconforme a derecho y nula tanto por la tan impropia ordenación del Sistema General Viario como desde la clasificación operada de Suelo No Urbanizable de los terrenos que nos ocupan en los términos que son de ver en esas Sentencias que deben reiterarse a los efectos de la apreciación de esta Sentencia.

Terrenos de autos que en los términos de su anterior clasificación de Suelo Urbanizable No Programado pueden sintetizarse con la siguiente reproducción gráfica -con igual constancia en nuestras Sentencias nº 399, de 29 de mayo de 2012, nº 400, de 29 de mayo de 2012 y nº 447, de 12 de junio de 2012 , entre otras del siguiente modo:

Y todo ello con perfecta constancia de la Administración Autonómica, ahora en competencias de Parques Naturales y Reservas Naturales y en definitiva de los supuestos que comprende el Decreto impugnado y en especial de su artículo 1, si se detiene la atención en el conocimiento que por su fecha 19 de octubre de 2010 resulta respecto a la fecha de los pronunciamientos jurisdiccionales referidos – nuestras Sentencias nº 123, de 16 de febrero de 2009 , nº 172, de 26 de febrero de 2009 , nº 186, de 27 de febrero de 2009 , nº 321, de 6 de abril de 2009 , nº 322, de 7 de abril de 2009 , y nº 353, de 17 de abril de 2009 -.”

En relación con la perspectiva territorial, la Sala reproduce su Sentencia Nº 928, de 18 de diciembre de 2012, recaída en autos 279/2010. Paralelamente, se detiene en las finalidades del Plan territorial y su contenido, especialmente en relación a los tres sistemas básicos de la realidad territorial -Espacios abiertos, asentamientos urbanos e infraestructuras de movilidad-. Resulta relevante la caracterización efectuada sobre el “Sistema de Espacios Abiertos” como componente fundamental de la ordenación del territorio, en el que se comprenden los suelos clasificados urbanísticamente como suelo no urbanizable; distinguiéndose tres tipos básicos de suelo: Los “espacios de protección especial por su interés natural y agrario”, los “espacios de protección especial de la viña” y los “espacios de protección preventiva”. Del examen de este Sistema, la Sala deduce que “la técnica y modelo elegido y seguido en la figura de planeamiento territorial parcial impugnada no permite estimar que en ese Sistema de Espacios Abiertos cupieran otros terrenos, ni urbanísticamente Urbanizables ni Urbanos, ya que no tiene sentido esa ampliación y se penetraría en una peligrosa senda de banalizar y vulgarizar conceptos jurídicos que merecen la debida atención y precisión técnica”. Por último, y como base para pronunciamientos posteriores, se definen en este apartado los denominados “Conectores Ecológicos”.

Hasta ahora, la Sala ha examinado la naturaleza, estructura y técnica utilizada en la figura de planeamiento parcial constitutiva del Plan Territorial Metropolitano de Barcelona en los términos elegidos por las Administraciones municipal y autonómica. Pero lo que realmente se plantea la Sala, y cito textualmente “no es si, en abstracto, una figura de planeamiento territorial parcial puede abordar una ordenación territorial del Suelo Urbanizable sino si en la concreta figura de planeamiento territorial elegida cabe abordar una ordenación que partiendo de suelos clasificados de Suelo Urbanizable los equipare en el régimen más restrictivo y protector que Suelo No Urbanizable merecedor de su ordenación en el tipo más elevado de esa naturaleza así del “Sistema de Espacios Abiertos” a los “Espacios de Protección Especial por su interés natural y agrario”. La conclusión a la que llega la Sala es negativa debido a que la clasificación urbanística de los terrenos litigiosos es la de suelo urbanizable; por lo que no se puede acudir a una técnica que, “partiendo de la clasificación urbanística de suelo preexistente y eligiendo solo los suelos clasificados urbanísticamente de suelo no urbanizable estimarlos a los efectos territoriales como comprensivos del denominado Sistema de espacios Abiertos”.

Nos detendremos a continuación en la perspectiva de los espacios naturales protegidos. La Sala analiza si la ubicación territorial de autos reúne las exigencias para poder ser considerada como Parque Natural en los términos de la legislación sobre espacios naturales. Y llega a la conclusión de que se trata de una zona comprendida entre la zona urbana de Sant Cugat del Vallés y los terrenos que conforman el Parque Natural de Collserola cuya importancia nadie discute; pero que no responde ni al concepto legal de parque natural ni a sus propias características. Es decir, no ha quedado avalado que:

“o bien que el ámbito de la DIRECCION000 esté dedicado especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados

y, al extremo, que lo sea en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.

-Y que en ese ámbito se presenten uno o varios ecosistemas, no esencialmente transformados por la explotación y ocupación humanas, con especies vegetales o animales de interés científico o educativo y los que presenten paisajes naturales de valor estético y, al punto que en ese espacio se presenten valores naturales cualificados”.

En definitiva, la Sala estima el recurso y acuerda la nulidad de la ordenación de espacios naturales establecida en cuanto a los terrenos de autos, debiendo quedar excluidos del Decreto 146/2010, de 19 de octubre.

Se debe resaltar la imposición de costas a las administraciones codemandadas por su temeridad y mala fe.

Destacamos los siguientes extractos:

Nos remitimos a los relacionados en el apartado anterior.

Comentario de la Autora:

La cuestión que se plantea es si desde la perspectiva de la potestad discrecional de planeamiento territorial que avala una actuación administrativa es posible que a través de una ordenación territorial se pueda modificar la clasificación urbanística de unos terrenos, que incluso conlleve una auténtica desclasificación urbanística, pasando de suelo urbanizable a suelo no urbanizable, pero en sede de planeamiento territorial; si bien con la intención de otorgarles un mayor grado de protección como espacios de protección especial por su interés natural y agrario, cuando los mismos ni siquiera eran subsumibles en la categoría de espacios de protección preventiva. Por otra parte, tampoco han concurrido los requisitos legales que hubieran podido justificar la declaración de Parque Natural de los terrenos de autos.

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