Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 15 de enero de 2026 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, José Manuel Izquierdo Salvatierra)
Autora: Dra. María Pascual Núñez, Investigadora en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Medioambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: ROJ:STSJ AND 97/2026- ECLI:ES:TSJ AND:2026:97
Palabras clave: Acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales.
Resumen:
La sentencia que traemos a colación resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Cultural de Amigos del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar y el Grupo Ecologista Mediterráneo contra la sentencia de 16 de febrero de 2023 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Almería, dictada en materia medioambiental. El recurso se dirige contra la inadmisión de los recursos de alzada presentados en el expediente de autorización ambiental unificada relativo a la puesta en producción de una finca de 10 hectáreas mediante invernaderos en Níjar (Almería), promovida por una mercantil.
La Sala confirma la sentencia de instancia al considerar que, aunque las asociaciones apelantes ostentan legitimación conforme a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, no adquirieron la condición de interesadas en el procedimiento administrativo, al no haberse personado antes de la resolución definitiva. A estos efectos, se citan los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 27/2006, que reconocen acción popular únicamente a las personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan determinados requisitos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto su sentencia de 16 de junio de 2016, aclara que esta acción popular tiene carácter limitado y no resulta equiparable a una acción pública general, pues exige requisitos específicos y no se extiende a las personas físicas.
Por remisión al artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que delimita quiénes ostentan la condición de interesados en el procedimiento administrativo, la Sala destaca que la apelante tuvo conocimiento del procedimiento y presentó alegaciones durante la fase de información pública, pero no solicitó su personación antes de la resolución definitiva. En consecuencia, no adquirió la condición de interesada.
La mencionada sentencia del Tribunal Supremo subraya que el derecho de acceso a la información no comporta automáticamente la condición de interesado, y que la defensa de intereses generales o estatutarios no basta, por sí sola, para intervenir en cualquier procedimiento administrativo. Asimismo, precisa que la comparecencia en el trámite de información pública no otorga por sí misma la condición de interesado, aunque sí confiere el derecho a obtener una respuesta razonada de la Administración.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Veamos, no se niega en nigún momento la legitimación de la apelante. Pero una cosa es la legitimación y otra distinta es la adquisición de la condicion de interesado en un procedimiento administrativo”.
“ (…) El TS en sentencia de 16 de junio de 2016 rec. 2572/2014 ha afirmado lo siguiente ” El derecho de acceso a la justicia y a la tutela administrativa en asuntos medio ambientales se regula en el Título IV de la LIPPAJM, y tiene, por una parte, la vertiente de impugnación de los actos u omisiones que hayan vulnerado los derechos de información y participación pública (arts. 20 y 21) y, por otra, establece bajo la rúbrica de acción popular en asuntos medioambientales, el siguiente derecho: «Art. 22: Los actos y, en su caso, las omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el artículo 18.1 podrán ser recurridas por cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 23 a través de los procedimientos de recurso regulados en el Título VII dela Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (EDL 1992/17271), así como a través del recurso contencioso-administrativo previsto enla Ley 29/1998, de 13 de julio (EDL 1998/44323), Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa».
Se observa sin dificultad que esta acción popular no es la acción pública que admiten algunos sectores de nuestro ordenamiento jurídico. Como hemos dicho en sentencia de 7 de junio de 2013 (rec. cas. núm. 1542/2010), «[l]a acción pública que reconoce la Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE, es un acción pública peculiar , porque tiene unos límites hasta ahora desconocidos en el ejercicio de la acción pública. Baste señalar que su ejercicio depende de la concurrencia de una serie de requisitos, entre los que destaca, por lo que hace al caso, que la acción se habrá de ejercitarse, en todo caso, por asociaciones dedicadas a la defensa del medio ambiente, sin que el ejercicio de esta acción se reconozca a las personas físicas.
Sobre las dudas surgidas en torno a si estamos o no ante una verdadera acción pública, porque lo esencial en este tipo de acciones es que se permita el ejercicio de la acción a cualquier “ciudadano” ( artículo 19.1.h dela LJCA ), solo debemos añadir que la propia Ley 27/2006, de 18 de julio, en su exposición de motivos, duda de su naturaleza al señalar que se introduce una “especie de acción popular” cuyo ejercicio corresponde a las personas jurídicas sin ánimo de lucro dedicadas a la protección del medio ambiente».
También destacábamos las peculiaridades y limitaciones de la acción pública medioambiental, en nuestra sentencia de 16 de mayo de 2007 (rec. cas. núm. 8001/2003 ) al declarar que propiamente no existe una acción pública medioambiental, y señalábamos allí que «el ordenamiento jurídico no concede una acción pública en materia de protección del medio ambiente, ni siquiera en la reciente Ley 27/2006, de 18 de Julio, que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la cual, en su artículo 22 , sólo otorga acción popular a las personas jurídicas sin ánimo de lucro y sólo cuando cumplen los requisitos de su artículo 23».
A los ” interesados” en el procedimiento administrativo se refiere el art. 4 de la Ley 39/2015– que es reproducción del antiguo art. 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPPAC (…)”.
“ (…) No se niega en ningún momento legitimación a la apelante , pero sí, por la demandada, la adquisición de la condición de interesado en el procedimiento administrativo que requiere la previa personación en el mismo, cosa que no ha ocurrido en el caso de autos. Y es que teniendo conocimiento de la existencia del procedimiento administrativo que concluyó con la resolución de autorizacion ambiental unificada de 20-8-2020, la apelanteantes de que recayera esa resolución definitiva no interesó en ningún momento su personación en el mismo, así las cosas no adquierió la condición de “interesada” en el mismo”.
“(…) Las apelantes tenían conocimiento de la existencia de ese procedimiento administrativo y prueba de ello es que hicieron alegaciones aperturado el período de información pública pero no se personaron para adquirirla condicion de interesado.
No debemos olvidar que no es preceptiva la notificación individualizada a sujetos que, conociendo la tramitación del procedimiento y pudiendo haber comparecido en el mismo como interesados, no lo hayan hecho (TS 26-5-00, rec. 480/1993)
Para concluir diremos que interesado en un procedimiento administrativo es toda persona-física o jurídica-cuyo derecho subjetivo o interés legítimo individual o colectivo que puede resultar afectado por la resolución que se dicte en dicho procedimiento. La personación en el procedimiento administrativo es necesaria para ostentar dicha condición, y esta debe realizarse antes de que se dicte una resolución definitiva.
Y esto no ha ocurrido en el caso de autos, las apelantes-a pesar de poder hacerlo-no se han personado en el procedimiento administrativo antes del dictado de la resolución definitiva de 20 de agosto de 2020.
Todo ello, lleva a la Sala a desestimar el recurso de apelación interpuesto con confirmación de la de instancia en todos sus extremos”.
Comentario de la Autora:
El pronunciamiento de autos distingue entre la legitimación material para recurrir en materia ambiental y la condición de interesado en el procedimiento administrativo, entendida en sentido procedimental. Aunque la Sala no discute que una asociación ambiental pueda estar legitimada conforme a la Ley 27/2006, confirma la inadmisión del recurso de alzada porque las asociaciones recurrentes no adquirieron aquella condición, al no haberse personado antes de la resolución definitiva.
En este sentido, confirma que la comparecencia en la fase de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado, sino que resulta necesario solicitar la personación antes de la resolución final.
Enlace web: Sentencia STSJ AND 97/2026 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 7 de noviembre de 2026





