14 May 2026

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Alemania. Taxonomía ambiental y revisión interna conforme al Convenio de Aarhus

Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta, en formación de cinco jueces), de 18 de marzo de 2026: denegación de una solicitud de revisión interna de un reglamento delegado en materia de taxonomía ambiental. Control jurisdiccional y margen de apreciación de la Comisión

Autora: Mª del Carmen de Guerrero Manso, Profesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Zaragoza. Grupo de investigación ADESTER (S22_23R)

Fuente: Tribunal General de la Unión Europea (Sala Sexta), asunto T-575/22, ECLI:EU:T:2026:197

Palabras clave: Medio ambiente. Convenio de Aarhus. Revisión interna. Taxonomía. Gestión forestal. Bioenergía. Criterios técnicos. Margen de apreciación. Control jurisdiccional.

Resumen:

La sentencia del Tribunal General de 18 de marzo de 2026 tiene su origen en el recurso interpuesto por varias organizaciones medioambientales contra la Decisión de la Comisión Europea que denegó la solicitud de revisión interna del Reglamento Delegado (UE) 2021/2139, adoptado en desarrollo del Reglamento (UE) 2020/852 sobre taxonomía ambiental.

Las demandantes habían solicitado la revisión interna de dicho Reglamento Delegado al amparo del artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 1367/2006 (Reglamento Aarhus), al considerar que determinados criterios técnicos de selección relativos a la gestión forestal y a la bioenergía no se ajustaban al Derecho de la Unión, en particular a los requisitos establecidos en el Reglamento de taxonomía en relación con la contribución sustancial a los objetivos medioambientales y la ausencia de perjuicio significativo.

La Comisión desestimó dicha solicitud mediante la Decisión impugnada, concluyendo que el Reglamento Delegado era conforme con el Derecho de la Unión. Frente a ello, las demandantes interpusieron recurso de anulación ante el Tribunal General, articulando diversos motivos relativos tanto a errores de Derecho como a errores manifiestos de apreciación.

Con carácter preliminar, el Tribunal General recuerda el régimen jurídico de la revisión interna previsto en el Reglamento Aarhus, destacando que corresponde al solicitante aportar argumentos concretos y precisos que permitan cuestionar la legalidad del acto impugnado, así como suscitar dudas sustanciales respecto de la apreciación realizada por la institución. Asimismo, señala que el control jurisdiccional de la decisión que resuelve la solicitud de revisión interna se equipara, en principio, al control del acto administrativo originario.

El Tribunal subraya igualmente que, en ámbitos como el establecimiento de criterios técnicos de selección en materia de taxonomía ambiental, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación, al implicar evaluaciones complejas de carácter técnico y científico. En consecuencia, el control jurisdiccional se limita a verificar la inexistencia de errores manifiestos de apreciación, de desviación de poder o de inexactitud material de los hechos, sin sustituir la valoración de la Comisión por la del propio Tribunal.

En el examen de los motivos planteados, el Tribunal desestima las alegaciones relativas a la supuesta ilegalidad de los criterios técnicos de selección aplicables a la gestión forestal. En particular, rechaza que la Comisión haya considerado automáticamente que las actividades forestales contribuyen de forma positiva a la mitigación del cambio climático, precisando que dicha contribución depende del cumplimiento de los criterios técnicos establecidos en el Reglamento Delegado.

Asimismo, el Tribunal aclara el alcance del requisito relativo al “refuerzo de los sumideros de carbono” previsto en el Reglamento de taxonomía, indicando que este no se limita a medidas activas de incremento de dichos sumideros, sino que incluye también actuaciones destinadas a prevenir la deforestación o la degradación de los bosques.

Por otro lado, el Tribunal considera que la exigencia de un plan de gestión forestal conforme a los criterios técnicos de selección resulta compatible con los requisitos del Reglamento de taxonomía, en la medida en que contribuye a garantizar la sostenibilidad de la actividad y el mantenimiento del buen estado de los ecosistemas forestales.

En consecuencia, el Tribunal General desestima el recurso y confirma la validez de la Decisión de la Comisión por la que se denegó la solicitud de revisión interna del Reglamento Delegado.

Destacamos los siguientes extractos:

8. En apoyo de su recurso, las demandantes invocan doce motivos.

9. Mediante los seis primeros motivos, las demandantes cuestionan la conformidad a Derecho de las respuestas dadas por la Comisión, en la Decisión impugnada, a las críticas que formularon en la solicitud de revisión interna acerca de la compatibilidad, con diferentes disposiciones del Reglamento de taxonomía, de los criterios técnicos de selección relacionados con las actividades de gestión forestal a que se refiere la sección 1 (titulada «Silvicultura»), punto 1.3 (titulado «Gestión forestal»), del anexo I del Reglamento Delegado (véanse los apartados 35 a 244 de la presente sentencia).

10. Mediante los otros seis motivos, las demandantes cuestionan la conformidad a Derecho de las respuestas dadas por la Comisión, en la Decisión impugnada, a las críticas formuladas en la solicitud de revisión interna en cuanto a la compatibilidad, con diferentes disposiciones del Reglamento de taxonomía, de los criterios técnicos de selección relativos a las actividades forestales relacionadas con la bioenergía (en particular, la biomasa), actividades a las que se refiere, en particular, la sección 4 (titulada «Energía»), puntos 4.7, 4.8, 4.19, 4.20, 4.23 y 4.24, del anexo I del Reglamento Delegado (véanse los apartados 245 a 461 de la presente sentencia).

28. Es inherente al sistema de revisión interna que el solicitante aporte argumentos concretos y precisos que permitan cuestionar la apreciación de los hechos en que se basó el acto administrativo (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2019, TestBioTech y otros/Comisión, C‑82/17 P, EU:C:2019:719, apartado 68). Por consiguiente, tal solicitante está obligado a indicar los elementos de hecho o argumentos de Derecho esenciales que susciten dudas razonables, esto es, sustanciales, respecto de la apreciación efectuada por la institución u organismo de la Unión en el acto de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de septiembre de 2019, TestBioTech y otros/Comisión, C‑82/17 P, EU:C:2019:719, apartado 69, y de 6 de octubre de 2021, ClientEarth/Comisión,C‑458/19 P, EU:C:2021:802, apartado 60).

29. Así pues, la solicitud de revisión interna de un acto administrativo tiene por objeto que se declare la existencia de una supuesta ilegalidad o la falta de fundamento del acto de que se trate. El solicitante podrá interponer posteriormente, conforme al artículo 12 del Reglamento Aarhus, en relación con el artículo 10 de dicho Reglamento, recurso ante el juez de la Unión por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación de los Tratados o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución o desviación de poder, contra la decisión por la que se desestima por infundada la solicitud de revisión interna (sentencia de 12 de septiembre de 2019, TestBioTech y otros/Comisión, C‑82/17 P, EU:C:2019:719, apartado 38).

31. Según la jurisprudencia, cuando una institución de la Unión debe efectuar evaluaciones complejas, como las que subyacen a la elaboración de criterios técnicos de selección para determinar si una actividad económica es sostenible desde el punto de vista medioambiental, dispone de una amplia facultad de apreciación (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 11 de mayo de 2017, Dyson/Comisión, C‑44/16 P, EU:C:2017:357, apartado 53 y jurisprudencia citada). En tal caso, el control jurisdiccional que el juez de la Unión debe ejercer en cuanto a si están fundadas las razones de una decisión como la Decisión impugnada no debe llevarlo a sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia, sino que tiene la finalidad de comprobar que dicha Decisión no está basada en hechos materialmente inexactos ni está viciada de ningún error manifiesto de apreciación o de desviación de poder (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 4 de mayo de 2023, BCE/Crédit lyonnais, C‑389/21 P, EU:C:2023:368, apartado 55 y jurisprudencia citada).

32. A este respecto, según reiterada jurisprudencia, el juez de la Unión no solo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de ellos (véase la sentencia de 4 de mayo de 2023, BCE/Crédit lyonnais, C‑389/21 P, EU:C:2023:368, apartado 56 y jurisprudencia citada). En efecto, cuando una institución dispone de una amplia facultad de apreciación, reviste especial importancia la observancia de las garantías procedimentales, entre las que figura la obligación de esta de examinar minuciosa e imparcialmente todas las circunstancias pertinentes de la situación de que se trate (véase la sentencia de 4 de mayo de 2023, BCE/Crédit lyonnais, C‑389/21 P, EU:C:2023:368, apartado 57 y jurisprudencia citada).

33. Para demostrar que una institución ha incurrido en error manifiesto en la apreciación de hechos complejos que pueda justificar la anulación del acto que ha adoptado, los elementos de prueba en apoyo de tal alegación deben ser suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones de los hechos considerados en dicho acto (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de junio de 2018, Lubrizol France/Consejo, C‑223/17 P, no publicada, EU:C:2018:442, apartado 39, y de 7 de mayo de 2020, BTB Holding Investments y Duferco Participations Holding/Comisión, C‑148/19 P, EU:C:2020:354, apartado 74).

Comentario de la Autora:

La extensa y detallada sentencia del Tribunal General de 18 de marzo de 2026 reviste un especial interés en el contexto del desarrollo del marco jurídico de la taxonomía ambiental de la Unión Europea y del papel del Convenio de Aarhus en el control de los actos adoptados por las instituciones de la Unión en esta materia.

El Tribunal reafirma, en primer lugar, la naturaleza y alcance del mecanismo de revisión interna previsto en el Reglamento Aarhus, insistiendo en la necesidad de que las organizaciones solicitantes fundamenten sus alegaciones de manera concreta y precisa. Este enfoque refuerza el carácter técnico y especializado de este tipo de procedimientos, así como su función como instrumento previo al control jurisdiccional.

En segundo lugar, la sentencia pone de relieve el amplio margen de apreciación de la Comisión en la elaboración de criterios técnicos de selección en el ámbito de la taxonomía, lo que se traduce en un control jurisdiccional limitado a la verificación de errores manifiestos. Esta circunstancia resulta especialmente relevante en un ámbito caracterizado por la complejidad técnica y científica de las evaluaciones requeridas.

Asimismo, el Tribunal aporta una clarificación significativa de diversos conceptos vinculados con la gestión forestal y la bioenergía, la cual contribuye a dotar de mayor coherencia al sistema de la taxonomía ambiental.

En definitiva, la sentencia confirma la solidez del marco normativo vigente y delimita con precisión tanto el alcance del control jurisdiccional como las exigencias que deben cumplir las impugnaciones de actos de la Unión en materia ambiental, en particular cuando se articulan a través del mecanismo de revisión interna previsto en el Reglamento Aarhus.

Enlace web: Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta, en formación de cinco Jueces) de 18 de marzo de 2026, asunto T‑575/22