Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 6 de febrero de 2025 (Sala de lo Contencioso, Sección 3 Ponente: Pedro Luis Roas Martin)
Autora: Dra. María Pascual Núñez, Investigadora en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Medioambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: ROJ: STSJ AND 1821/2025 – ECLI: ES:TSJAND:2025:1821
Palabras clave: Caza. Autorizaciones y licencias. Bienestar animal.
Resumen:
El pronunciamiento de autos resuelve el recurso de apelación interpuesto por una particular contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Huelva, que desestimó la demanda contra la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, confirmando la denegación de la autorización del lanceo de jabalí como modalidad de caza mayor en el Plan Técnico de Caza del Coto Privado NUM001, situado en el término municipal de Hinojos.
La parte recurrente alega que la sentencia impugnada incurre en errores al identificar el objeto del recurso, al no tener en cuenta la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada presentado el 25 de junio de 2020 contra la resolución de la Consejería de 11 de marzo de 2020. Solicita la subsanación de errores en la identificación de los peritos y los documentos en la sentencia original.
Por remisión al artículo 81.2 del Decreto 126/2017, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía, permite la autorización de modalidades tradicionales de caza, como el lanceo de jabalí, siempre que se ajusten a los usos y costumbres de Andalucía y a las peculiaridades de cada zona, y que las condiciones meteorológicas y ecológicas sean adecuadas. A estos efectos, aporta pruebas documentales y testimoniales que acreditan la práctica inmemorial del lanceo de jabalí en la zona de las Marismas del Guadalquivir y su autorización previa en el Plan Técnico de Caza de 2014, aprobado mediante Resolución de 27 de octubre de 2014.
La Administración autonómica se opone, remitiéndose al contenido de la sentencia apelada y argumentando que el lanceo de jabalí no figura como modalidad de caza en el listado del Decreto 126/2017. Sostiene que el cambio de criterio administrativo se justifica por la entrada en vigor de la nueva normativa y que todas las autorizaciones aportadas por la actora son anteriores a dicho decreto, sin que se haya concedido ninguna autorización posterior.
El Tribunal analiza la normativa aplicable y concluye que tanto el Decreto 126/2017 como el anterior Decreto 182/2005 permiten la autorización de otras modalidades de caza no expresamente recogidas en el listado principal, siempre que se ajusten a los usos y costumbres locales y a las condiciones específicas de cada zona. De hecho, señala que la normativa vigente mantiene el mismo tenor literal que la anterior respecto a la autorización de modalidades tradicionales, por lo que no existe fundamento para el cambio de criterio administrativo. Asimismo, destaca que la propia Consejería de Agricultura reconoce la posibilidad de incluir modalidades tradicionales en los planes técnicos de caza, y que la denegación de la autorización del lanceo de jabalí no está debidamente justificada por la Administración, máxime cuando esta modalidad fue autorizada en años anteriores para el mismo coto.
En cuanto a la acreditación documental, la Sala considera que la práctica tradicional del lanceo de jabalí en la zona de Hinojos está suficientemente justificada en la documentación aportada y las declaraciones de los testigos y peritos.
Por todo lo anterior, estima el recurso de apelación, revoca la sentencia de instancia y ordena a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía que autorice en el Plan Técnico de Caza del Coto Privado NUM001 la modalidad de lanceo de jabalí como caza mayor.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) De este modo, a tenor de la normativa aplicable se observa que, en este caso, el cambio de criterio presentado en la resolución administrativa que se impugna no se halla debidamente justificado. Véase que esta resolución administrativa frente a la que se dirige el recurso contencioso-administrativo -y, en estos mismos términos se posicionó la Administración demandada en su escrito de contestación formulado durante la primera instancia y aún en el escrito de oposición presentado frente al recurso de apelación- justifica este cambio de criterio en que el lanceo del jabalí no consta como modalidad de caza en el Decreto 126/2017, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza de Andalucía. No obstante, de la lectura del precedente normativo, esto es el Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza, norma previa en la materia, derogada por el Decreto 126/2017, tampoco aparece recogida esta modalidad de caza en ningún extremo de su texto. No solo en el artículo entonces 78 de dicha norma, sino tampoco en el resto de sus previsiones.
A pesar de ello, como justifica la recurrente, esta modalidad de caza fue sido autorizada en los Planes Técnicos de Caza presentados para este mismo coto en años anteriores, según resulta al menos de la resolución (firmada con fecha 12/12/2014) de la Delegada Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Huelva de fecha 27/10/2014 por la que se aprobó el Plan Técnico de Caza del Coto NUM001 denominado ” DIRECCION000 “, constando expresamente autorizado en página 7 en relación a la especie jabalí con medida “armas de fuego y lanceo”con un cupo por temporada de vigencia del PTC 30 ejemplares y fijándose como periodo de aplicación “todo el año”(también consta esta resolución consta incorporada en el expediente administrativo como Documento nº 7 y fue incorporada al recurso de alzada presentado (Documento nº 8 del recurso de alzada presentado).
En este sentido, como se encarga de destacar especialmente la recurrente en su escrito de apelación, el apartado segundo del artículo 81 del actual texto vigente del Reglamento de Ordenación de la Caza de Andalucía, mantiene idéntico tenor literal que el apartado segundo del artículo 78 del Decreto 182/2005. En ambos casos, se admite la autorización no solo de la práctica de “éstas”,en relación con las modalidades de caza que expresamente aparecen relacionadas en el primer apartado del precepto, sino también de “otras modalidades”.
En consecuencia, debe coincidirse con la interpretación que asume esta parte acerca de que el listado o relación contenida en el apartado primero es abierta, admitiendo la norma, tanto la vigente como la derogada por esta última, la autorización de otras modalidades de caza no expresamente contempladas en el primer apartado de ambos preceptos, siempre que resulten conformes a los usos y costumbres de Andalucía y a las peculiaridades de cada zona y que las condiciones meteorológicas y psicológicas resulten adecuadas. Se articula por lo tanto la autorización de la práctica de estas otras modalidades de caza, al igual que las expresamente contempladas en el apartado primero del precepto, mediante la aprobación de los respectivos planes técnicos de caza. De hecho, la propia resolución administrativa recurrida viene a destacar las objeciones a la autorizaciones de esta modalidad de caza, con arreglo al informe del Director del Parque Doñana, del siguiente modo: “No consta como modalidad de caza en el Decreto 126/2017, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía.
*La práctica de modalidades de caza deberá ser autorizada en el correspondiente Plan técnico de caza.”,reconociéndose en sentido contrario que dicha práctica si podrá ser autorizada.
Por lo tanto, no se observa que efectivamente se haya justificado el cambio de criterio aplicado en este caso por parte de la Administración autonómica, estimando esta Sala que resulta perfectamente susceptible de autorización la modalidad de caza pretendida al amparo del artículo 81.2 del Reglamento de Ordenación de la Caza de Andalucía.
Por lo demás, la Administración demandada no ha formulado otra objeción que justifique la denegación de la autorización de esta modalidad de Casa, máxime cuando había sido autorizada en los Planes Técnicos de Caza presentados para este mismo coto en años anteriores, según resulta al menos de la resolución (firmada con fecha 12/12/2014) de la Delegada Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Huelva de fecha 27/10/2014 por la que se aprobó el Plan Técnico de Caza del Coto NUM001 denominado ” DIRECCION000 “.
Además, la propia sentencia apelada estima efectivamente probado, a partir de la prueba practicada, en particular, de la abundante documental presentada por la recurrente y de las declaraciones del plenario, la práctica tradicional de esta modalidad de caza en la zona, como asimismo se encarga de describir exhaustivamente la recurrente en su apelación, con ocasión del segundo motivo del mismo.
En definitiva, no consta o se aporta objeción alguna por parte de la Administración demandada que justifique el cambio de criterio aplicado con la denegación de la autorización del Plan Técnico de Caza en este concreto extremo. Por lo tanto, el recurso de apelación debe ser estimado, revocándose la sentencia de primera instancia, y asimismo el recurso contencioso-administrativo”.
Comentario de la Autora:
La sentencia subraya la importancia de respetar la tradición cinegética local y la flexibilidad normativa para autorizar modalidades tradicionales de caza, siempre que se cumplan los requisitos legales y técnicos. Sin embargo, no faltan voces contrarias a esta práctica, que la rechazan por la innecesaria agonía a la que se somete al animal al ser herido en múltiples ocasiones.
La práctica del lanceo de jabalí no se encuentra prohibida ni resulta estrictamente incompatible con la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, que excluye de su ámbito de aplicación a los animales silvestres en libertad, como el jabalí. En consecuencia, en el caso en cuestión no resulta aplicable la prohibición de infligir dolor, sufrimiento o angustia innecesarios prevista en dicha norma. Desde la perspectiva del Código Penal, el lanceo del jabalí no encaja en el tipo penal de maltrato animal siempre que se ejecute conforme a la normativa que lo ampare.
Ahora bien, queda por conocer si la sociedad española en general, y la andaluza en particular, respaldan esta práctica más allá del grupo de interés conformado por los cazadores; la licitud de una actividad no implica su aceptabilidad ética.
Conviene concluir recordando que la Ley 7/2023 reconoce que los animales son seres sintientes, pese a las exclusiones previstas. Se revela así una paradoja jurídica: mientras, por un lado, se admite el daño que determinadas actividades causan a los animales, por otro, se exceptúan conductas que contrarían ese reconocimiento.
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