13 diciembre 2012

Audiencia Nacional Jurisprudencia al día

Jurisprudencia al día. Audiencia Nacional. Marisma

Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de octubre de 2012 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1, Ponente: Fernando de Mateo Menéndez)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: ROJ SAN 3916/2012

Temas Clave: Restauración de la marisma sur de Colindres, Cantabria; Evaluación de Impacto ambiental; Biodiversidad; Proyectos de conservación, regeneración o mejora ambiental

Resumen:

Se impugna en este caso la resolución de 22 de abril de abril de 2010 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, que trae causa de la desestimación del recurso de reposición formulado por un particular frente a la Resolución de la Secretaría de Estado de Cambio Climático de 23 de diciembre de 2009, que acordó no someter a EIA el proyecto de restauración de la Marisma Sur de Colindres, Cantabria.

La Sala parte de la naturaleza de la actividad proyectada sobre la Marisma,  incluida en su totalidad en un LIC y en una ZEPA, se trata de un humedal de importancia internacional incluido en la Lista Ramsar (Marismas de Santoña, Victoria y Joyel) y forma parte del Parque Natural de las citadas Marismas. El objetivo del proyecto es la restauración de una parte de la marisma como consecuencia del proceso de desecación que viene sufriendo  debido a la construcción de diques y por haber sido ocupada en parte por un polígono industrial y afectada por el paso de una autovía. Sin embargo, los terrenos siguen siendo permeables aunque también existen especies vegetales invasoras y agresivas que han ido desplazando a la vegetación natural de la zona y que suponen un peligro potencial para la marisma.

En primer lugar, la Sala examina si el proyecto precisaría EIA al encuadrarse en el punto 4 del apartado b) del Anexo I del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero de EIA: “Transformaciones de uso de suelo que implique eliminación de la cubierta vegetal cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 10 hectáreas”. Y llega a la conclusión, a través del Informe emitido por la Fundación Universidad de Alcalá, que “no existe un cambio de uso en sentido jurídico, entendido como un cambio en la utilización o explotación a la que se destina, ya que las zonas inundadas, al margen del cambio de vegetación que las ocupe, seguirán destinándose al mismo uso antes y después de la realización del proyecto”.

A continuación se analiza la concurrencia del supuesto referido al apartado d) del grupo 9 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, en relación a los “proyectos incluidos en el Anexo II cuando sea exigida la EIA por la normativa autonómica”. En tal sentido, el propio Anexo II del Decreto 34/1997, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel, incluye entre las actividades sujetas a EIA los “proyectos de conservación, regeneración o mejora ambiental, cuando afecten a las Unidades Ambientales Primarias o se desarrollen en una superficie mayor de 5 hectáreas”. En este caso, la Sala entiende que concurren estos requisitos y que el proyecto debe someterse a EIA, estimando íntegramente el recurso formulado y anulando las resoluciones impugnadas.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…)Es cierto que el proyecto afecta un humedal incluido en la lista Ramsar pero ello no es suficiente, se exige, además, que implique una transformación del uso del suelo que suponga la eliminación de cubierta vegetal y que afecte a una superficie superior a 10 hectáreas. Pues bien, dicho proyecto pretende la recuperación de la marisma y su vegetación autóctona que se ha ido degradando progresivamente por la acción del hombre (procesos de desecación, construcciones etc..) sin que la sustitución de la vegetación autóctona (invasora y dañina para el ecosistema) existente en determinadas áreas, por la propia de las marisma, implique la eliminación de cubierta vegetal, sino la regeneración de la vegetación propia de la marisma. Por otra parte, tampoco se aprecia que exista una transformación del uso del suelo que afecte a una superficie superior a 10 hectáreas, pues si bien existe una transformación del uso actualmente existente en la zona B3 (“praderíos de siega”) que se convertirían en marisma, la superficie afectada por este cambio de uso según el informe pericial tan solo afecta a 1,3 hectáreas.

Añadiendo que la supresión de la flora invasora y su sustitución por la autóctona, aparte de que tan solo afecta a zonas muy concretas (taludes y terraplenes de la actual escollera y alguna zona actualmente encharcada), y no implica un cambio de uso, pues tan solo implica un cambio de vegetación por otra menos invasiva y dañina para el ecosistema de la marisma. Y tampoco la creación de un paseo y un mirador en paralelo con el límite de la marisma afecta a estructuras naturales ni implica cambio de uso (…)”

“(…) La Administración admite que el proyecto se encuadra en el Anexo II por lo que es preciso determinar si existe una norma autonómica que así lo establezca. El Decreto 34/1997, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las marismas de Santoña, Victoria y Joyel, en su Anexo II y bajo el epígrafe “Actividades sujetas al régimen de evaluación de Impacto ambiental en el ámbito del PORN” se incluyen los “Proyectos de conservación, regeneración o mejora ambiental, cuando afecten a las Unidades Ambientales Primarias o se desarrollen en una superficie mayor de 5 hectáreas. Se excluyen las actuaciones de carácter experimental y cuyo ámbito espacial sea puntual”.

Y en este punto, utilizando incluso los criterios de medición contenidos en el informe aportado por la Administración del Estado, el área que resultará afectada por la inundación, tras la restauración, afectará a un total de 12,44 hectáreas (4,24 hectáreas de la zona B1, 4,60 hectáreas en zona B2 y 3,60 hectáreas en zona B3), sin que a la vista de la actividad que pretende desarrollarse pueda ser considerada una actuación de carácter experimental o desarrollada en un ámbito espacial puntual, por lo que se trata de una actividad sujeta al régimen de evaluación de Impacto ambiental en el ámbito del PORN (…)”

Comentario de la Autora: 

En principio, la existencia de un proyecto de restauración de una Marisma, nos hace pensar que va a redundar en beneficio del ecosistema afectado, pero ello no significa que no deba someterse a EIA, teniendo en cuenta la incidencia fundamental que el proyecto va a representar en una zona incluida en espacios LIC y ZEPA así como en la Lista Ramsar y por ende, sobre el medio ambiente. La Administración debería haber contado con una  EIA para disponer de una mayor fiabilidad en la adopción de sus decisiones; sobre todo teniendo en cuenta que una norma autonómica preveía necesariamente el sometimiento a EIA de los proyectos de conservación, regeneración o mejora ambiental, que es precisamente lo que se pretende ejecutar en esta marisma que cuenta con un elevado valor ambiental.

Documento adjunto: pdf_e