16 October 2019

Catalonia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Cataluña. Agricultura. Procedimiento sancionador

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de julio de 2019 (Sala de lo Contencioso Barcelona. Sección 3, Ponente: Francisco López Vázquez)

Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ, Investigador del Centro Internacional de Estudios en Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CAT 5222/2019 – ECLI: ES: TSJCAT: 2019:5222

Temas Clave: Planeamiento; Evaluación impacto ambiental; Red Natura 2000; Secano; Regadío; Infracción; Restauración ecológica; Medidas cautelares

Resumen:

Por el Juzgado número 1 de Lleida, se dictó sentencia número 262, de 29 de diciembre de 2.017, estimando el recurso presentado y anulando la resolución de 17 de febrero de 2.016, desestimando por tanto el recurso de alzada contra la de 30 de julio de 2.015, imponiendo a J. FONTFREDA, SCP, una sanción de multa de 5.001 euros por la comisión de una  infracción del artículo 76.1.k) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en relación con los 15.2 y 17.7.b) del acuerdo GOV/185/2010, de 11 de octubre, consistente en alterar el espacio protegido mediante la transformación de terreno de secano en regadío, en terreno radicado en la Red Natura 2000, y la obligación de restaurar el terreno correspondiente a la parcela NUM000 del polígono NUM000 del término municipal de Torres de Segre, presentando un proyecto de restauración; y también la de 8 de marzo de 2.016, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la de 17 de julio de 2.015, imponiendo al Sr. Fabio una sanción consistente en multa de 5.001 euros por la comisión de una infracción del artículo 76.1.k) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en relación con los 15.2 y 17.7.b) del acuerdo GOV/185/2010, de 11 de octubre, consistente en alterar un espacio protegido mediante la roturación de terrenos forestales para la plantación de frutales de regadío, y la obligación de restaurar el terreno correspondiente a la parcela NUM001 del polígono  NUM000 del término municipal de Torres de Segre, con retirada del sistema de riego y plantación existente, reforestándolo y restituyéndolo a su estado original; con imposición de costas limitadas a la demandada.

Concluyendo finalmente la Sala la desestimación del recurso de apelación interpuesto en representación de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia del Juzgado número 1 de los de Lleida de 29 de diciembre de 2.017.

Con la información obtenida de la investigación por parte de los agentes rurales, no permiten a la Sala, alcanzar conclusión alguna definitiva, no ya sobre la autoría de las infracciones sancionadas por parte de los apelados, sino ni tan siquiera sobre la existencia misma de los cambios de cultivo o roturaciones boscosas que se sancionan, o que los mismos, de haberse producido, lo fueron precisamente en 2.012 cuando, como constata la sentencia de instancia y obra en los expedientes, las apeladas contaban ya con mucha anterioridad al Acuerdo GOV/185/10, de una o varias concesiones de agua para riego por parte de la Confederación Hidrográfica del Ebro, constando en el Boletín Oficial de la Provincia de Lleida de 28 de diciembre de 1.989 el anuncio de la solicitud y su concesión, y han aportado facturas de 1.996 a 1.998 relativas a la adquisición de materiales a tal fin destinados. Hasta el punto de que el propio instructor del expediente, a la vista de las alegaciones en tal sentido de los sujetos al mismo, emitió un comunicado interno pidiendo que se valorasen, lo que se efectuó en informe de la oficina técnica de gestión de secanos del Departamento de Agricultura, diciendo que la concesión fue para el riego de 4,31 hectáreas, no identificándose de qué parcelas se trata ni pudiéndose concretar y aludiendo a otras concesiones presentadas, añadiendo que, como resulta de los ortofotomapas, la finca no mantiene en la actualidad las condiciones de la fecha de aprobación del plan especial, por lo que no sería aplicable su disposición transitoria tercera, demostrándose contundentemente que la finca fue transformada en 2.012, por lo que no se mantienen las condiciones del plan especial.

Destacamos los siguientes extractos:

(…) “En la argumentación expuesta por la Sala, tras analizar el caso es que propiedad de la aquí apelada, sino que es arrendataria de los mismos (obran en los expedientes un contrato de arrendamiento rústico de varias fincas de 15 de noviembre de 2.011 y otro de 1 de febrero de 2.012), y afirmando la administración actuante que los hechos sancionados se produjeron en 2.012, comienza el expediente sancionador con un atestado efectuado por los agentes rurales el 9 de septiembre de 2.014 que se refiere a unos hechos cometidos en el inespecífico espacio de tiempo comprendido “entre 2.009 y 2.013”, a cuyo efecto se procede por tales agentes a la comparación de unos ortofotomapas de esos dos años, 2009 y 2.013 que, con independencia del importante lapso temporal entre uno y otro”

(…) “Contundencia demostrativa en cuanto a la fecha y alcance de la transformación que, francamente, esta Sala no puede corroborar a la vista de tales ortofotomapas de ninguna de las maneras, menos aún la eventual autoría de los apelados, cuando los que se acompañan al informe son de 2.010 y 2.014, por lo que la eventual transformación pudo también ocurrir, de haberse producido, con anterioridad al arriendo de los terrenos por parte de los apelados. Ortofotomapas absolutamente insuficientes a efectos probatorios en los que se sustenta también en forma sustancial y casi única la posterior propuesta de resolución y, al fin, las mismas resoluciones sancionadoras impugnadas, cuya anulación deberá por ello ser mantenida, ya sea por aplicación del principio de presunción de inocencia, ya por el de in dubio pro reo , este aplicable incluso cuando existe prueba, si ésta crea la duda, a diferencia de la presunción de inocencia, que es un derecho a ser declarado inocente cuando en el proceso no exista una mínima actividad probatoria de cargo.” (…)

Comentario del Autor:

La sentencia abunda, como no puede ser de otra manera  en la necesidad de existir  una mínima actividad probatoria de cargo para poder establecer  la culpabilidad por la comisión de determinadas conductas punibles. Como dice la Sala, “…no ya sobre la autoría de las infracciones sancionadas por parte de los apelados, sino ni tan siquiera sobre la existencia misma de los cambios de cultivo o roturaciones boscosas que se sancionan”.

En los procesos legales de carácter ambiental, no solo en transformaciones de zonas de monte a regadío, sino en otras cuestiones como denuncias por electrocución de aves, colocación de venenos, furtivismo, etc., hay cuestiones que son clave para determinar la culpabilidad y ello pasa fundamentalmente por ofrecer la mejor formación posible de aquellos que más cerca se encuentran del territorio y tienen la función de denunciar estas acciones, tanto agentes forestales como del Seprona. Sin duda alguna se precisa de protocolos de actuaciones en este tipo de delitos ecológicos, no siempre existentes ni claras. Igualmente es importante dotar a estos organismos de la suficiente formación y medios técnicos para que puedan realizar su tarea con la mayor eficacia posible. La coordinación entre ambos organismos y la fiscalía de medio ambiente es una prioridad en la lucha contra las actividades mencionadas que destruyen diariamente zonas de alto valor ecológico en España.

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