17 enero 2011

Aragón Legislación al día

Legislación al día. Aragón

Ley 7/2010, de 18 de noviembre, de protección contra la contaminación acústica en Aragón. (BOA núm. 237, de 3 de diciembre de 2010)

Autora de la Nota: Ana Mª Barrena Medina. Investigadora  en formación del CIEDA-CIEMAT

Temas clave: Contaminación acústica; ruidos y vibraciones; Comunidad Autónoma de Aragón.

Resumen:

Con la elaboración y aprobación de Ley de Protección contra la Contaminación Acústica la Comunidad aragonesa pretende contribuir a la defensa del medio ambiente y de la salud de las personas contra las agresiones que puedan provenir de ruidos y vibraciones, en numerosas ocasiones colocados en su intensidad fuera de las limitaciones permitidas por el ordenamiento jurídico. Pretendiendo dando respuesta jurídica a situaciones que provocan, además de agresiones al medio y a los elementos integrantes del mismo, conflictos sociales y problemas de salud a las personas.  Intentando adecuar la regulación de la denominada contaminación acústica a las circunstancias particulares concurrentes en esta Comunidad.

Norma dictada, además, en base a la competencia exclusiva de la Comunidad para dictar normas adicionales de la legislación básica estatal sobre protección de medio ambiente, conforme al artículo 71.22 del Estatuto de Autonomía de Aragón; y en base al artículo 75.3 del mismo texto legal, en el que se reconoce la competencia compartida de la Comunidad aragonesa y el Estado en materia de protección del medio ambiente. Si bien, reconociendo la competencia de las Entidades locales, concretamente de los municipios; muestra de ello es la previsión de competencias que deberán desarrollarse a escala municipal.

Una disposición que entiende que la contaminación acústica consiste en la presencia en el ambiente, exterior o interior, de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente. Luego, no se refiere tan sólo a la contaminación proveniente de emisiones sonoras, sino también debida a vibraciones.

Una norma nacida con el principal objeto de prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica para evitar y reducir los daños que la misma puedan provocar para la salud humana, los bienes o el medio ambiente, a través del establecimiento de niveles, objetivos e índices de calidad acústica. Dado que su finalidad es la plena realización de los derechos de quienes residan o se encuentren en la Comunidad a disfrutar de aquel medio ambiente protegido por el artículo 45 de la Constitución.

En consecuencia con sus objetivos y finalidad, la ley establece una serie de instrumentos a fin de corregir la contaminación acústica. Instrumentos entre los que figuran los planes de acción, configurándolos como medios de actuación directamente relacionados con los mapas del ruido. Mapas del ruido cuya elaboración y aprobación corresponde a la Comunidad Autónoma en caso de que el ámbito territorial del mismo exceda de un término municipal; en caso contrario, la competencia recae sobre el respectivo Ayuntamiento. Unos mapas del ruido que habrán de contemplar cada uno de los grandes ejes viarios, de los grandes ejes ferroviarios y grandes aeropuertos de su competencia, las aglomeraciones y las áreas acústicas en las que se compruebe el incumplimiento de los correspondientes objetivos de calidad acústica. Otro de los instrumentos correctores contemplados son las zonas de protección acústica especial, entendidas como aquellos ámbitos territoriales en los que se incumplen los objetivos de calidad acústica fijados, a pesar de que los distintos emisores acústicos puedan respetar los índices que sean aplicables individualmente; una situación que viene a solventar a través de la regulación de los planes zonales especiales. Pero si a pesar de la aplicación de los planes zonales especiales la situación de contaminación acústica continuase, se prevé un novedoso instrumento de zonificación, denominado zonas de situación acústica especial, para las que se prevén medidas a largo plazo gracias a las cuales se debería mejorar.

Una norma con la que no sólo se pretende reaccionar ante situaciones de contaminación acústica, sino que pretende servir de base para la prevención de la misma. Para ello engloba una serie de instrumentos dedicados a la prevención de la producción  de ruidos y vibraciones. Instrumentos entre los que se engloba la formación y sensibilización ambiental. Si bien, es de mayor trascendencia la indicación de que los planes generales de ordenación urbana, entre otros de los posibles elementos de planificación, habrán de operar esas relación entre las previsiones urbanísticas y la lucha contra la contaminación acústica. En este mismo ámbito, se incluyan en los estudios de impacto ambiental, que se elaboren en el proceso de emanación de la declaración de impacto ambiental de infraestructuras y actividades,  un estudio de evaluación acústica.

Para los supuestos de autorizaciones de actividades que puedan ocasionar ruidos y vibraciones, será preciso prever, en su caso, programas de corrección acústica a través de los cuales se puedan alcanzar los objetivos de la calidad acústica que la misma Ley prevé. Asimismo, en los proyectos de nueva construcción de infraestructuras se habrá de tener en cuenta los instrumentos preventivos específicos para evitar las vibraciones y ruidos; y para aquellas ya existentes se prevé la implantación en las mismas de medidas para minimizar el impacto acústico de las mismas.

También presta atención la norma a la relación entre las edificaciones y la contaminación acústica, pretendiendo garantizar unas condiciones acústicas mínimas en la edificación, cumpliendo y en base a lo ya establecido en el Código Técnico de la Edificación.

Por lo que se refiere a los Anexos que complementan el texto de esta Ley, señalar que, a excepción del primero que contiene una serie de definiciones legales, son de un contenido técnico en los que se establecen distintas decisiones técnicas y, concretamente, se señala la división en torno a lo prohibido y lo permitido en el ámbito de la contaminación acústica. Anexos que contienen los objetivos de calidad acústica aplicables a los distintos tipos de áreas acústicas exteriores, los aplicables a la evaluación de la contaminación por ruido en las zonas tranquilas en la aglomeraciones y en campo abierto, los aplicables por ruido en áreas acústicas interiores; así como los objetivos de calidad acústica para áreas de usos de infraestructuras y servicios, los aplicables a las áreas naturales y paisajes sonoros protegidos; todas ellos fijados mediante las correspondientes tablas. En semejantes tablas, también, se establecen los valores límite de inmisión de ruido en las distintas áreas acústicas anteriormente señaladas; completándolo con los valores límite de emisión de ruido aplicables a los emisores acústicos.

Antes de esta serie de Anexos, como era lógico, la ley establece un régimen sancionador. Contemplándose para el caso de infracción de la normativa contenida en la ley  la imposición de sanciones pecuniarias de hasta 300.000 euros, así como la posible revocación de la autorización o licencia ambiental, la clausura temporal o definitiva del desarrollo de actividades, etc. Régimen sancionador previsto de una actividad inspectora, una inspección que habrá de llevarse a cabo por la Comunidad a través del departamento competente en materia de medio ambiente, y a los respectivos Ayuntamientos; que será ejercida de oficio o como consecuencia de una denuncia. De cada inspección se realizará un acta, acta en la que se observarán los requisitos legales pertinentes, y que gozará de presunción de veracidad, y, además, constituirá prueba suficiente a los efectos del correspondiente expediente sancionador, eso sí, sin perjuicio de las actuaciones que pueda realizar en su defensa el imputado. Es más, si durante el acto de inspección se apreciara que la actividad inspeccionada posee instalaciones no amparadas por la autorización o licencia ambiental de actividades clasificadas otorgada, o que los niveles sonoros superan los valores límite de inmisión establecidos en los recitos afectados, en más de 7 dB(A) en el intervalo horario de noche, o en más de 10 dB(A) en las restantes horas del día, o que los niveles de vibración son claramente perceptibles en los recintos colindantes afectados, el inspector actuante podrá proceder de forma inmediata y con carácter provisional al precinto de la instalación o proceso causante de las transmisiones de ruido y/o vibraciones, levantando la correspondiente acta de precinto.

Entrada en vigor:

Disposición que entrará en vigor a los tres meses tras su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Normativa afectada:

Conforme con la propia Disposición Derogatoria Única de la Ley, quedan derogadas cuantas normas, de igual o inferior jerarquía, se opongan a lo dispuesto en la misma.