14 junio 2018

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Alemania. Comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 2018 (cuestión prejudicial de interpretación) sobre la Directiva 2003/87, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad

Autora: Inmaculada Revuelta Pérez, Profesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Valencia

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta), Asunto C-229/17, ECLI:EU:C:2018:323

Temas Clave: gases de efecto invernadero; comercio de derechos de emisión; asignación gratuita; producción de hidrógeno

Resumen:

La decisión del TJUE trae causa de la cuestión planteada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Berlín en el litigio entre la empresa Evonik Degussa y la República Federal de Alemania ante la denegación de la solicitud de asignación de derechos de emisión por la autoridad competente en cuanto a la actividad que desarrolla separando el hidrógeno de un flujo gaseoso que contiene dicho elemento. El Tribunal alemán consideró procedente un pronunciamiento del Tribunal que aclarase si debía entenderse incluido en el anexo I, punto 2, de la Decisión 2011/278, que desarrolla la Directiva 2003/87, estableciendo referencias de productos, un proceso que realmente no genera hidrógeno sino que aísla el que contiene una mezcla gaseosa.

El Tribunal de Justicia, tras analizar exhaustivamente las previsiones normativas y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por las normas de la Unión al establecer el sistema  comunitario de comercio de emisiones, rechaza la inclusión del citado proceso en el mismo y, con ello, que se puedan asignar derechos de emisión a la empresa demandante. Según la Sentencia, el Sistema se proyecta sobre procesos relacionados con la «producción de hidrógeno» y técnicamente relacionados con dicha actividad de producción pero el proceso cuestionado incumple dichos requisitos.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) 30. El artículo 10 bis, apartado 1, de esta Directiva dispone que, para cada sector y subsector, los parámetros de referencia se calcularán en principio en función del producto, antes que en función del insumo, a fin de maximizar las reducciones de gases de efecto invernadero y los avances en eficiencia energética a través de cada proceso productivo del sector o subsector en cuestión.

33. En lo que concierne a la producción de hidrógeno, el anexo I de la Directiva 2003/87 define esta actividad como la «producción de hidrógeno (H2) […] mediante reformado u oxidación parcial». De ello se sigue que solamente estará comprendida en su ámbito de aplicación la producción de hidrógeno que sea resultado de tales procesos, así como, de acuerdo con el artículo 3, letras b) y e), de dicha Directiva, las actividades directamente relacionadas con esta forma de producir hidrógeno, siempre que guarden una relación de índole técnica con ella.

34. Como se desprende, en particular, del apartado 29 de la presente sentencia, la referencia de producto para el hidrógeno definida en el anexo I, punto 2, de la Decisión 2011/278 solo puede cubrir los procesos que están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87.

35. A este respecto, procede recordar que la susodicha referencia se ha establecido para «los elementos de proceso pertinentes ligados directa o indirectamente a la producción de hidrógeno y a la separación de hidrógeno y monóxido de carbono».

36. En lo que se refiere, por un lado, al concepto de «producción de hidrógeno», este debe ser interpretado, teniendo en cuenta los términos del anexo I de la Directiva 2003/87, de modo que incluya la producción de hidrógeno mediante reformado u oxidación parcial.

37. Por otro lado, en lo tocante a la «separación de hidrógeno y monóxido de carbono», tal proceso no consiste en producir hidrógeno mediante síntesis química, sino únicamente en extraer el hidrógeno ya contenido en una mezcla gaseosa.

38. Por lo tanto, ese proceso no se halla de por sí comprendido dentro de la referencia de producto para el hidrógeno, tal como se define en el anexo I, punto 2, de la Decisión 2011/78, aunque sí estará cubierto por la mencionada referencia si cumple el requisito de estar relacionado con la «producción de hidrógeno», en el sentido del anexo I de la Directiva 2003/87 y del anexo I, punto 2, de la Decisión 2011/278, y de guardar una relación de índole técnica con dicha actividad.

39. De ello se deduce, en particular, que una actividad como la desarrollada por la demandante en el litigio principal, en tanto en cuanto consiste únicamente en la separación del hidrógeno de una mezcla de gas enriquecido —que contiene entre un 85 % y un 95 % de hidrógeno— no puede ser calificada de «producción de hidrógeno» en el sentido del anexo I de la Directiva 2003/87 ni del anexo I, punto 2, de la Decisión 2011/278.

40. Además, tal actividad, en la que una mezcla de gas enriquecido que no se ha obtenido por medio de un proceso de «producción de hidrógeno», en el sentido de las anteriores disposiciones, se purifica con el fin de extraer hidrógeno de ella, no está relacionada con la «producción de hidrógeno», sino que constituye una actividad distinta que, en consecuencia, no está cubierta por la referencia de producto para el hidrógeno que figura en el anexo I, punto 2, de la Decisión 2011/278.

43. De ello se sigue, por otra parte, que la aplicación de la referencia de producto para el hidrógeno a un proceso de separación del hidrógeno de un flujo de gas enriquecido que ya contiene hidrógeno, como el controvertido en el litigio principal, daría lugar a una asignación excesiva de derechos de emisión. En efecto, la indicada referencia se ha fijado, como se desprende, en particular, de los apartados 31 a 34 de la presente sentencia, en función de las emisiones ligadas a la producción de hidrógeno mediante reformado u oxidación parcial. Si la voluntad de la Comisión hubiera sido considerar que tal proceso de separación constituye de por sí un proceso de producción de hidrógeno cubierto por dicho sistema, habría debido fijar el valor de la referencia de producto en un nivel bastante más bajo, como sostiene la República Federal de Alemania en sus observaciones escritas.

44. Por otro lado, frente a la alegación formulada por Evonik Degussa en sus observaciones escritas según la cual le corresponde una asignación de derechos de emisión por su actividad relativa al proceso de separación del hidrógeno en cuestión en el litigio principal dado que las sustancias separadas del hidrógeno contenido en el gas enriquecido se queman en un horno, procede señalar que las emisiones generadas de esa manera podrían estar cubiertas a su vez por una referencia. Tal sería el caso, en particular, si ese horno proporcionara el calor necesario para la «producción de hidrógeno», o bien hubiera de aplicarse una referencia de calor en el sentido del artículo 3, letra c), y del anexo I, punto 3, de la Decisión 2011/278. En semejante hipótesis, la asignación de derechos de emisión a un proceso de separación del hidrógeno daría lugar a una asignación doble.

45. Ahora bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, a la hora de asignar los derechos de emisión, debe evitarse que se tomen en consideración dos veces las emisiones de una instalación, toda vez que la Directiva 2003/87 y la Decisión 2011/278 se oponen tanto a la doble contabilización de las emisiones como a una doble asignación de derechos de emisión (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2016, Borealis y otros, C‑180/15, EU:C:2016:647, apartados 70 a 73).

Comentario de la Autora:

La Sentencia fiscaliza una cuestión técnica sobre el ámbito de aplicación del instrumento, esto es, su proyección sobre el sector de la producción de hidrógeno.  La interpretación del Tribunal de Justicia avalando la denegación de derechos de emisión en el caso es comprensible teniendo en cuenta que se trata de un proceso que no genera hidrógeno ni está relacionado técnicamente con dicha producción y que la regulación del Sistema europeo de comercio de emisiones, como tiene establecido en pronunciamientos anteriores en la materia, trata de evitar la doble contabilización de emisiones y de asignaciones de derechos.

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