7 febrero 2019

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Castilla-La Mancha. Aguas subterráneas

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2019 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: César Tolosa Tribiño)

Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva

Fuente: ROJ STS 96/2019- ECLI: ES: TS: 2019:96

Temas Clave: concesión de aprovechamiento de aguas; compatibilidad; unidad de gestión

Resumen:

La Sentencia seleccionada en esta ocasión resuelve el recurso de casación núm. 2754/2015 interpuesto por el Ayuntamiento de Gerindote (Toledo) contra la STSJ de Madrid de 21 de mayo de 2015, recurso núm. 344/2014 presentado contra la Resolución de 13 de febrero de 2014 de la Confederación Hidrográfica del Tajo, en cuya virtud se acuerda la denegación de la solicitud de concesión de aprovechamientos de aguas subterráneas para uso de abastecimiento del municipio en cuestión. Es parte recurrida la Junta de Castilla-La Mancha.

El Ayuntamiento de Gerindote presenta, así, recurso de casación contra la STSJ Madrid desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, alegando los siguientes motivos:

Por un lado, se argumenta la aplicación indebida del art. 121.2 RD 849/19986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico (DPH), en relación con el art. 96 del mismo, por entender que gozaba de preferencia la solicitud denegada al Ayuntamiento, sin que pudiera apreciarse duplicidad de aprovechamiento en relación con una concesión anterior (de 3 de marzo de 2011) sobre aguas superficiales del Río Tajo (embalse de Almoguera) y del río Alberche (embalse de Picadas) a favor de Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha, también para abastecimiento de la población (en particular, 83 municipios, entre los que se encuentra el de Gerindote: F.J. 2), y para lo que el Ayuntamiento demandante suscribió Convenio de Colaboración con Infraestructuras de Agua de Castilla-La Mancha, obligándose el municipio a surtirse de agua exclusivamente del sistema de Picadas.

En segundo término, el Ayuntamiento considera que se ha producido infracción del art. 98 del RDP, por aplicación del art. 96, en la medida en que elimina la incompatibilidad apreciada por la Confederación, además de cumplirse los requisitos para el otorgamiento de la autorización.

Para el Ayuntamiento, no es posible apreciar la aludida duplicidad, en la medida en que no se trata de dos peticiones de concesión que provengan del mismo peticionario, a lo que se añade el hecho de que la concesión solicitada por la Entidad Local se refiere al aprovechamiento de aguas subterráneas, a diferencia de la concesión otorgada al Organismo Autonómico (F.J.8).

El TS asume el planteamiento de la Sala de Instancia, desestimando el recurso, sobre la base de los principios de unidad de gestión del agua y de respeto a la unidad de la cuenca hidrográfica, en los términos del art. 14 del Texto Refundido de la Ley de Aguas en relación con el art. 1.3, de forma que no es posible considerar como diferentes las dos solicitudes pese a tener un punto geográfico diverso en cuanto a las captaciones de agua (F.J.9).

Destacamos los siguientes extractos:

“La sentencia concluye: «Pues bien en el presente caso, dadas las circunstancias del mismo y la prueba aportada a autos, se está en el caso, se adelanta, de desestimar el recurso actor, (…).

Aun cuando la solicitud de concesión del Ayuntamiento resulte precedente en el tiempo, es lo cierto que sobre ella se sobrepone/superpone, a la hora de resolver el expediente (en el que se ha requerido además documentación técnica adicional), la concesión a favor del citado Ente autonómico, en orden a desarrollar y poner en marcha el citado Sistema de Abastecimiento, que obedece al Plan Regional de Abastecimiento de Castilla -La Mancha, a través de Convenio suscrito en fecha 25.07.01 por la Comunidad Autónoma con el entonces Ministerio de Medio Ambiente para la ejecución de obras para el abastecimiento de agua a, entre otras, la localidad de Gerindote, según obra en los autos.

Además de lo anterior deben tenerse en cuenta las estipulaciones del citado Convenio entre la Entidad local actora y la Entidad autonómica citada, cuyo clausulado obligacional, ya recogido, no puede ahora y aquí soslayar la actora.

(…) Además, otorgada la concesión al Ente regional, resulta razonable y obligado que ello se tenga en cuenta a efectos de resolver respecto de concesiones pendientes, cual sería el caso, sin que pueda soslayarse la incompatibilidad por concurrir solicitudes anteriores en trámite.

Recuérdese además que las concesiones se otorgarán teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos, sin que el título concesional garantice la disponibilidad de los caudales concedidos (trascrito artº 96 RPDH), bajo el citado principio legal de unidad de gestión, ya señalado, lo que no permite, a efectos de resolver el otorgamiento de concesiones, distinguir entre ambos tipos de recursos del agua, cual postula la demandante.

Ambas concesiones afectan o pueden afectar a las mismas aguas y usos, lo que determina la incompatibilidad resultante, que conlleva la correcta denegación de la solicitud de la actora, en base a la normativa vigente y actuaciones desarrolladas en relación al agua en el municipio»” (F.J.4).

“El carácter unitario del dominio público hidráulico (artículo 1, apartado 3, del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, «Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico»), impide considerar separadamente la primera solicitud -para captación de aguas subterráneas- de la segunda, realizada por vía de convenio y a través de la entidad pública Infraestructuras de Castilla-La Mancha para captación de aguas superficiales, resultando además que la finalidad del aprovechamiento pretendido en ambos casos es la misma: el suministro de agua potable a la población del Municipio de Gerindote.

Por otra parte, el contenido del Convenio es suficientemente claro cuando establece en su estipulación 4ª, sobre régimen de explotación de las instalaciones, que la Entidad local «adquiere la obligación de abastecerse exclusivamente del Sistema de Picadas (letra a) de la misma)».

En definitiva, tal y como señala la resolución impugnada, la misma se atiene a los principios de unidad de gestión del agua y de respeto a la unidad de cuenca hidrográfica, establecidos por el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, al no considerar como diferentes las dos solicitudes del Municipio en función del punto geográfico en el que se producen las captaciones del recurso, por lo que se produce la duplicidad que justifica la denegación de la concesión recurrida” (F.J.9).

Comentario de la Autora:

La Sentencia seleccionada es una Sentencia breve, en cuanto a las consideraciones que lleva a cabo el Tribunal Supremo respecto del recurso de casación, pero con un contenido esencial respecto de la comprensión que hace de los principios que han de guiar la gestión del agua en nuestro País.

Desde esta perspectiva, la consideración del agua como un recurso unitario, del que forman parte de manera indistinta tanto las aguas superficiales como las subterráneas es la piedra angular del modelo de aprovechamiento del recurso instaurado en nuestro Ordenamiento, de forma que éste se encuentra en plena consonancia con las exigencias de la Directiva Marco de Aguas (Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas).

En este sentido, la Sentencia que nos ocupa consolida este enfoque y da un paso más, al conectar la consideración del agua como un recurso único con otro elemento fundamental en la gestión del aludido recurso, cual es la gestión unitaria de la cuenca hidrográfica, evitando un fraccionamiento artificial de la misma, que, claramente, impediría una utilización racional del recurso. La Sentencia consolida, pues, un modelo de gestión del agua muy concreto, en el que, definitivamente, se supera una separación artificial de las aguas.

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