12 julio 2011

Castilla y León Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Montes

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 29 de abril de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1, Ponente: María Begoña González García)

Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT

Fuente: ROJ STSJ CL 2471/2011

Temas Clave: Montes; Propiedad Forestal; Junta de Ledanías; Órgano de gobierno; Poder decisorio

Resumen:

El objeto principal sobre el que se pronuncia la Sala se ciñe a resolver si el Ayuntamiento de Palacios de la Sierra, copropietario en la proporción de un 20% proindiviso del monte catalogado de utilidad pública nº 256 desde 1652, año en que fueron dictadas las Ordenanzas de uso por parte de Felipe IV, a pesar de tener derecho para administrar su cuota de participación, puede o no participar en la toma de decisiones del órgano colegiado perteneciente a la Ledanía “Hermandad de las villas de Salas de los Infantes, Castrillo de la Reina, Hacinas y el Concejo de Arriba”, copropietaria del monte pero de la que no forma parte el citado Ayuntamiento. Y, en su caso, si la no participación en la Junta de Ledanías le produce alguna limitación en su derecho de propiedad del monte.

Se parte de que el régimen jurídico por el que se rigen estas entidades locales tradicionales son sus normas consuetudinarias y que la Junta de Ledanías es el órgano de gobierno de la entidad local, compuesta por los representantes de los Municipios que forman parte de dicha Ledanía, pero no de los quedan fuera.

El Ayuntamiento de Palacios de la Sierra solicita participar en aquellas decisiones que afecten a la administración y aprovechamiento del porcentaje de superficie de la que es cotitular y para ello entiende que debe ser convocado a las reuniones de la Junta de Ledanías y participar en sus decisiones, máxime cuando de la interpretación de las Ordenanzas de Felipe IV, se le reconoce no solo el derecho a usar y aprovechar el monte sino a formar parte del órgano de control de dicho uso y aprovechamiento. Y entiende que este derecho es imprescriptible por lo que si no lo ha ejercido durante un período de tiempo, no significa que haya decaído.

La sentencia de instancia consideró que el citado Ayuntamiento no tenía derecho a participar en las decisiones que sobre administración y aprovechamiento de su monte se decidiera en la Junta de Ledanías por no formar parte de la misma, aunque el Ayuntamiento insiste en que tal pronunciamiento va en contra del derecho de propiedad, máxime cuando al menos desde el año 2000 se le ha privado de su derecho de administración, uso y aprovechamiento de su porción de monte y de los frutos que le corresponden.

En definitiva, la Sala resuelve si la propiedad que invoca el demandante le otorga derecho a participar en la toma de decisiones de un órgano colegiado perteneciente a una entidad de la que no forma parte como miembro de la misma.

Para desestimar el recurso formulado, la Sala se basa esencialmente en los siguientes argumentos:

-“No se aprecia vulneración del artículo 7 de la Ley de Montes de Castilla y León, puesto que no se discute el derecho de propiedad que el Ayuntamiento de Palacios de la Sierra tiene sobre parte de dicho Monte nº 256 incluido en el Catalogo de Montes de Utilidad Pública de la Provincia de Burgos, ya que la gestión o administración compartida del mismo, corresponde a la Administración Forestal y a las propias entidades locales titulares del Monte, que se recogen en la certificación de la Junta de Castilla y León, (…) sin que ello implique la necesidad de tener que integrarse en una Ledanía de la que no forma ni ha formado parte y cuya inscripción en el Registro de Entidades Locales no ha sido impugnado por la ahora apelante” (…) “Pero ello tampoco le suprime su derecho a participar de la administración compartida de dicho Monte”.

-Resulta interesante el resumen que la Sala efectúa del Estudio sobre Ledanías que data de 1521, facilitado al Juzgado por la Junta de Castilla y León, del que no deduce un apoyo indubitado a la tesis mantenida por la parte apelante máxime cuando en él se delimita un término comunero entre el Ayuntamiento y la Ledanía, “que determinará su derecho a participar en la administración de dicho Monte, pero no a integrarse en la Junta de Ledanías”.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Ya que para mantener su derecho de administración del Monte, no es preciso integrarse en una Junta con voz y voto de la que no forma, ni ha formado parte, sino que la administración deberá llevarse a cabo, como se ha hecho hasta ahora y como por otro lado cabe deducir de las actas aportadas, por un lado por la Junta o mancomunidad de Ledanías y por otro por el Ayuntamiento de Palacios de la Sierra, junto a la Administración Forestal, por determinación normativa de la Ley de Montes y por lo que al haberlo entendido así la sentencia de instancia, no procede otra cosa que la desestimación del recurso de apelación y confirmación de aquélla (…)”.  

Comentario de la Autora:

En una Comunidad Autónoma como la de Castilla y León en la que una gran parte de su territorio está cubierto por árboles, resulta cuando menos curioso la existencia de una organización que administra un espacio territorial forestal disfrutado comunalmente por una serie de municipios de la provincia de Burgos, sobre el cual ejerce su jurisdicción una Junta. Se trata de las Ledanías, en realidad, comarcas asociadas con el fin de explotar en común unos recursos que individualmente no sería factible, en este caso, aprovechamientos forestales.

Lo más relevante de esta sentencia es que por el hecho de que un Ayuntamiento, en este caso, el de Palacios de la Sierra, ostente la titularidad dominical en proindiviso de parte de un monte catalogado de utilidad pública conjuntamente con otros municipios integrados en una Ledanía, no le confiere los derechos de voz y voto sobre las cuestiones que se adopten por el correspondiente órgano decisorio de la Ledanía, es decir, no podrá intervenir en la propia Junta de Ledanías ni tendrá que ser convocado, ni  participará en las decisiones que se adopten en orden a la administración y aprovechamiento de su cuota de participación.